REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2003-0000390
DEMANDANTE: DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.371.231
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.480.
CODEMANDADA: “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 20 de Septiembre de 1989 bajo el Nro. 47, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.217.
CODEMANDADA: “DELL ACQUA C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, inscrito el inpreabogado bajo el Nro. 56.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva
Inicia este procedimiento el libelo presentado por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.480, en su carácter de apoderado del ciudadano DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA,
en fecha 12 de marzo de 2004, dándosele entrada el día 17 de marzo de 2004, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 18).
En fecha, 01 de septiembre del 2004, este Despacho acuerda la notificación de la empresa Seguros Guayana, como tercero garante y el 03 de septiembre del 2004, acuerda notificar a la República Bolivariana de Venezuela y al Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lograda la Notificación de las partes codemandadas, así como la de los organismos públicos competentes en el presente asunto y los llamados como terceros, comenzó a correr el término de la distancia respectivo y el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose el inicio de la misma el día 20 de mayo de 2005, compareciendo a la respectiva celebración la parte demandante, las codemandadas, no haciendo acto de presencia los llamados como terceros, la República Bolivariana de Venezuela, El Estado Lara ni la empresa Seguros Guayana. Actor y demandadas consignaron escritos de pruebas con anexos incluidos.
PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO
En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte codemandada “DELL ACQUA C.A.”insistió en la Excepción de Cosa Juzgada, ratificando escrito, donde solicita el pronunciamiento del tribunal sobre la misma presentado en fecha 22 de septiembre del 2004, al cual anexa documentales consistentes de original de Acta de Transacción suscrita entre las partes de fecha 30 de abril de 2002 (folios 181 al 185), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 30 de abril de 2002 (folio 186), acta de transacción complementaria suscrita también entre las partes el dia 29 de julio del 2002 ( folios 187 al 190), autos emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de Fechas 12 de Agosto de 2002 (folio 191 ) y 11 de Agosto del 2002 (folio 192)
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.
Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en varias oportunidades confirmando los efectos de cosa juzgada de una transacción laboral debidamente homologada por autoridad competente, cabe acotar Juez o inspector del Trabajo (sentencia del 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social).
Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga, habiendo diferido la decisión sobre la cosa juzgada para la oportunidad en la cual se celebrare la Audiencia preliminar, concedido 5 días para que las parte actora manifestare lo que considerase pertinente; planteando esta la misma sucesión de hechos que las demandadas, hasta el auto del 12 de agosto del 2002, obviando el acto administrativo que le sigue en el expediente, pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en presente asunto, para tal fin toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma a saber son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que, en el anterior.
Alega el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para la codemandada DELL ACQUA C.A., en fecha 19 de marzo de 1997 como Mecánico de primera y que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de Abril de 2002; que celebró transacción ante el despacho administrativo del Inspector del Trabajo, el día 30 de Abril de 2002, después de finalizada la relación laboral, transacción donde el numeral 4 de la cláusula tercera la empresa hace mención del resultado del informe post empleo, el cual arrojó que padecía de Hipoacusia neurosensorial compatible con trauma acústico tipo I y II, comprometiéndose a pagar la indemnización que corresponda de acuerdo a las normativas legales que rigen la materia, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que se tengan todos los documentos comprobatorios de la situación. En tal sentido el 29 de julio del mismo año la empresa procede mediante transacción laboral a pagarle la suma de Bs. 15.278.681,00 por los supuestos conceptos de Indemnización total por la Incapacidad Parcial y Permanente que le fue diagnosticada y daños morales que de ello derivan, habiéndose negado la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo a esta acta. Que en fecha 25 de septiembre de 2002 al accionante le fue diagnosticado TRAUMA ACUSTICO BILATERLA A PREDOMINIO IZQUIERDO , enfermedad esta de índole laboral, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente; por consiguiente, como consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Enfermedad Profesional, lucro cesante, daño moral y corrección monetaria.
Como se puede observar la presente acción versa sobre indemnizaciones legales, lucro cesante y daño moral provenientes de diagnóstico de TRAUMA ACUSTICO BILATERLA A PREDOMINIO IZQUIERDO, enfermedad ésta pretendida como de índole laboral, así mismo en la transacción y su complementaria arriba enunciadas consta que las partes acordaron y efectuaron el pago de las Prestaciones Sociales tales como Antigüedad, adicional de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios debidos, conceptos derivados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común, comprendiéndose, para quien juzga, dentro de este último el lucro cesante y el daño moral. Así se establece
La transacción celebrada entre las partes de fecha 30 de abril de 2002 y complementada con otra de fecha 29 de julio de 2002, agregada al presente expediente junto con autos de homologación por el respectivo funcionario público, vale decir Inspector del Trabajo, cumple con los extremos de ley contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 de su reglamento, de donde se logra evidenciar del acta transaccional que nos concierne, que las partes transaron todos los concepto laborales incluso futuros hechos que dieren lugar a enfermedades profesionales, cuando en la cláusula quinta del referido acuerdo el trabajador expone: “QUINTA: EL TRABAJADOR en razón del pago que LA EMPRESA conviene en este acto, declara: …b) que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Seguridad Social o el Derecho Común…”. En ese sentido quien Juzga considera que las partes acordaron mediante el pago efectuado en esa oportunidad precaver futuras enfermedades profesionales, de allí la utilización del sustantivo en plural “enfermedades”. Así se decide.
Como se puede observar se cumple el requisito de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, entre lo demandado y lo ya transado.
Logra observar esta Juzgadora, una serie de errores materiales en los cuales incurre la Inspectoría del trabajo en el auto que corre inserto en al folio 192 de este expediente, auto definitivamente firme, a través del cual se le imparte la homologación al complemento transaccional de fecha 29 de julio del 2002, toda vez que la transacción de fecha 30 de abril del 2002, quedo homologada en esa misma fecha.
En ese sentido es importante aclarar, que el 29 de julio de 2002 fue suscrito por las partes complemento de acta transaccional, posteriormente el 12 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dicta un auto negando la homologación a dicha acta, fundamentada tal negación en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En auto siguiente, la Inspectoría del Trabajo deja sin efecto el auto de fecha 29/07/02, siendo lo cierto que en el referido expediente no se encuentra ningún auto de esa fecha, lo que si se encuentra es el auto del 12 de agosto de 2002 en cuyo inicio se lee la fecha 29/07/02, para hacer referencia a la transacción de esa oportunidad, siendo tomada esta, como referencia erradamente, por el funcionario administrativo, por lo tanto este último acto se refiere es al auto del 12 de agosto del 2002, la fecha cierta del auto identificado como del día 29 de julio de 2002, es realmente 12 de agosto de 2002, toda vez que en texto de este último auto se cita textualmente al contenido del texto del 12 de agosto del 2002. Así se declara.
Quedaría por aclarar el asunto relacionado con el hecho de que la última actuación ( la que deja sin efecto el auto del 12 de agosto del2002) tiene fecha 11 de agosto de 2002 revocando así a un auto posterior, pues sencillamente esto se debe al mismo error de transcripción de fechas cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, basta con leer el quinto y último párrafo del referido auto de fecha 11 de agosto de 2002 (folio 192) en donde se imparte homologación a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano DANILO PEREZ TORREALBA y DEL ACQUA, C.A. , con la salvedad que la identifica como de fecha 11 de diciembre de 2002, fecha posterior al auto que la homologa.
Por todas las consideraciones antes expuestas concluye esta juzgadora que se trató de simples errores de forma, y no de fondo los cometidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el presente asunto. Aunado a este análisis, vale mencionar la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde los años ochenta, en cuanto a que la motivación del acto administrativo, puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto: sea en el proceso de formación o bien en el de la expresión de la voluntad de la administración pública, “…es decir la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa...” CSJ – SPA 08- 07-80. Vale entonces señalar que la motivación del acto administrativo, como lo es el auto de homologación, puede devenir del expediente mismo y no de su texto expreso, por lo que los errores materiales quedan salvados cuando del expediente administrativo se entiende la claridad de la intención del acto, como sucede con el caso de marras. Considerando además la orden constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, estando en presencia de un acto administrativo definitivamente firme, con una motivación evidente, quien decide no tiene dudas que la intención del ente administrativo antes identificado fue la de dejar sin efecto el auto donde se declaraba nula el acta transacción de fecha 29 de julio de 2002 y efectivamente impartirle su debida homologación, por consiguiente darle plena validez al referido acto y que, por ende, surtiese efecto de cosa juzgada. Así se decide.-
Es menester para este Juzgador traer a colación el principio de la realidad de los hechos, donde se ha evidenciado que el reclamante recibió una suma de dinero por los conceptos que hoy demanda, tanto laborales como de derecho común, concatenándolo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por el cual una vez que ha terminado la relación laboral, el trabajador puede disponer libremente el monto de los derechos a los cuales se ha hecho acreedor durante la relación de trabajo, ya que la prohibición de renunciar a los derechos laborales es durante la vigencia de la relación. Así de esta manera terminada la Relación Laboral, tal y como es el caso de marras, el trabajador, débil económico, puede sopesar las ventajas y desventajas de un posible y eventual juicio, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo, el costo, incluso valorar los beneficios personales obtenidos y así sacrificando algún beneficio justificado por un bienestar mejor (Sentencia del 06 de mayo de 2004, Nro. 397, Sala de Casación Social)
Todo lo anterior conduce a éste Administrador de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor.
Por el pronunciamiento anterior se considera inoficioso el examen del resto del material probatorio.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.371.231 en contra de las codemandadas “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 20 de Septiembre de 1989 bajo el Nro. 47, Tomo 10-A, y “DELL ACQUA C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Barquisimeto a los 03 días del mes de junio de 2005
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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