REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de junio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-619

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE OVALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.689
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.187.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA REDOMA COMPAÑIA ANONIMA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.161
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dos (2) de junio de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este despacho, los ciudadanos NESTOR JOSE OVALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.689, en su carácter de demandante, asistido por el abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.187; y por la demandada TRANSPORTE LA REDOMA COMPAÑIA ANONIMA, su representante legal ciudadano SALVATORE LO NARDO LO CURTO, titular de la cédula de identidad No. 9.260.759, asistido por el abogado LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.161, a los fines de manifestar a este Juzgado su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la audiencia preliminar, con el ánimo de solucionar su conflicto previa intermediación de la juez. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establecen que, al trabajador NESTOR JOSE OVALLES RODRIGUEZ, le corresponde una diferencia por concepto de prestaciones sociales ya que con anterioridad a la presente le fueron cancelados algunos conceptos; por lo que existe un remanente a su favor que equivalente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 16.000.000,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad ya señalada mediante cheque No. S-9244165027, de la cuenta No. 0102-0334-15-0006006927, del Banco de Venezuela que entrega en este acto.

TERCERO: Visto el ofrecimiento de la demandada el trabajador manifiesta que con la firma del presente acuerdo no se le queda nada a deber por ningún concepto derivado de la extinta relación laboral, quedando satisfechas sus pretensiones en cuanto a antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indeminizaciones, utilidades, horas extras, días feriados y de descanso laborados, indexación, bonos, daño moral, lucro cesante y cualquier otro derecho imputable a la extinta relación laboral. Así mismo, expresa el extrabajador que desiste formalmente de su petición referente a lo establecido en el petitorio libelo de la demandada que riela al folio 8, donde solicita se suspenda el permiso para el ejercicio de las actividades de transporte a la empresa demandada, por lo que renuncio a todos los términos establecidos en la presente demandada, interpuesta en fecha siete de abril de 2005.

CUARTO: La demandada se obliga a garantizar los fondos del cheque entregado en este acto, por cuanto su insuficiencia dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Vista la voluntad de mediar de las partes involucradas en este proceso, se aplica el segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 11 de abril de 2005 se ordenó subsanar el libelo de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no indicar el domicilio del demandado. De tal abstención de admisión procede a darse por notificado el actor en este acto. Acto seguido, el Tribunal admite la subsanación por el realizada, en vista de la presencia de ambas partes en este juzgado.

SEXTO: El trabajador se obliga a diligenciar ante este Tribunal una vez que la cantidad acordada en esta mediación sea satisfecha.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez.
Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Demandante y su abogado Asistente


El representante legal de la demandada y su Abogado Asistente