REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000208
PARTE ACTORA: FIDEL HUMBERTO URANGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 92.384
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.384
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A
ABOGADO DE LA DEMANDA: GIUSSEPPE TASSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiuno (21) de Junio de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la abogada ELIANNY ROMANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.384 apoderada judicial del ciudadano FIDEL HUMBERTO URANGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 92.384 y por la parte demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A., su apoderado judicial abogada GIUSSEPPE TASSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.444. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano FIDEL HUMBERTO URANGA ALVARADO, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.00,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad señalada en un pago en este acto mediante cheque girado en contra del Banco Provincial, correspondiente la cuenta N° 0100114469, signado bajo el N° 7470, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y seis cuotas de Bs. 500.000,00 para los días: 21-07-2005, 23-08-2005, 21-09-2005, 21-10-2005, 22-11-2005 y 09-12-2005, por lo tanto con los pagos aquí acordados, la empresa demandada nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: Los pagos serán realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en los días indicados.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes descritos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos los pagos por parte del trabajador o su apoderada judicial. Se hace entrega en este acto de las pruebas promovidas por las partes. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero Encinoza
La Apoderada Judicial del Demandante
El Apoderado Judicial de la Demandada