REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000124

PARTE ACTORA: MARIELA DEL CARMEN PEÑA y MARÍA ZULEIMA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.266.240 y 7.388.704 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR BETANCOURT y ANGIE DURÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.145 y 102.137 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS EMPROMA C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, siete (07) de junio de 2005, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, las abogadas YULIMAR BETANCOURT y ANGIE DURÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.145 y 102.137 respectivamente apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN PEÑA y MARÍA ZULEIMA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.266.240 y 7.388.704 respectivamente; y por la demandada ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS EMPROMA C.A., su apoderado judicial, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585, tal como consta en documento poder que presenta en original a efectos videndi, a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria de ejecución en fase de mediación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación en fase de ejecución. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle a las demandantes, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 7.000.00,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en cinco pagos; el primero en fecha 08-06-2005 por la cantidad de 2.000.000,00 y los cuatro restantes en fechas 23-06-2005, 08-07-2005, 25-07-2005 y 10-08-2005 de Bs. 1.250.000,00 cada una. Con la cancelación de los pagos aquí señalados, la parte demandada nada queda que deberle a las trabajadoras por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.

TERCERO: Los pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en los días indicados.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes descritos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos los pagos por parte de las trabajadora o sus apoderadas judiciales. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero Encinoza
La Parte Demandante,

La Parte Demandada,