REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001573

PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:
El Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11-02-2005, expuso lo siguiente:

“ Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento al Ciudadano RAFAEL DANIEL FALCON PERALTA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ESTANDO LA DEFENSA EJERCIDA POR EL Dr. CARLOS ANDRES PERES, abogado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, pues tal como puede ser constatado en la Coordinación de esa unidad, el mencionado colega fue designado Defensor especial del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ, en causa que se ventila por ante la Jurisdicción Penal del estado (sic) Yaracuy, por el HOMICIDIO, de quien en vida fuera mi cónyuge RAFAEL JOSE GUTIERREZ. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem ME ABSTENGO DE CONOCER en causas donde actué el honorable profesional del derecho, hasta tanto se mantenga vigente tal designación...” (Negrilla y cursivas del ponente)

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco


ASUNTO: KK01-X-2005-000013
RVAC/arlette.-