REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
ASUNTO: KP01-R-2005-000016
ASUNTO RINCIPAL: KP01-S-2003-006359
De las partes:
Recurrente: ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN, asistido Judicialmente por el ciudadano PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 92.023, el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
control de éste Circuito Judicial Penal Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2003, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placas: Por puesto N° 321-534, Serial del Motor: K0419DDM, Serial de Carrocería: D1W69ACV32110.
CAPITULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, Asistiendo Judicialmente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2003, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placas: Por puesto N° 321-534, Serial del Motor: K0419DDM, Serial de Carrocería: D1W69ACV32110.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2005, le correspondió la ponencia a la Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE y en virtud de que fue suspendido de sus funciones por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la presente ponencia le corresponderá a la Dra. ROSA ACOSTA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-006359, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN asistido judicialmente por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92-023, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 27 de Noviembre de 2003, quedando notificado el recurrente en fecha 13 de Enero de 2005, tal como consta al folio 132 del presente Asunto. En fecha 21 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribunal para no hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que soy el Propietario Legitimo de el vehículo mencionado según DOCUMENTO de venta realizado en fecha 06 de Septiembre de 2002 por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, y dicho Tribunal no toma en consideración que la posesión que tenia sobre el mismo, era de la mejor buena fe que una persona pueda tener, ya que cuando lo adquiri, la persona que lo vendió le entrego un documento el cual para mi goza de toda característica de legalidad posible, y tal seria la buena fe que solicite un crédito por ante FUNDEME, para realizar algunas reparaciones que necesitaba el vehiculo…/… Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia…/…El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
En la decisión apelada, de fecha 21 de Enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“..Ahora bien, a los fines de decidir Visto Y leído el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 27-11-2003, el profesional del Derecho abogado Antonio José Gutiérrez en su carácter de Juez de Primera Instancias en Funciones de Control N°1 NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca, chevrolet, modelo malibú, color: vino tinto, placas de alquiler: 321-534, tipo: sedan, serial de carrocería. D1W69ACV32110, serial de motor: K0419DDM, por cuanto el solicitante no logro demostrar la titularidad de la propiedad, ni la buena fe al momento de adquirir referido bien mueble según se desprende de las actas procesales, por cuanto el documento notariado de fecha 06-10-02 tomo 45, N° 98 planilla N° 65480, no existe, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir, de manera que habiéndose decidido negativamente la entrega de vehículo en fecha 27-11-03, y siendo esta decisión recurrible mediante el recurso de apelación, no le está dado ni a este ni a ningún otro Tribunal revisar sus propias decisiones, pues esta posibilidad solo cabe en los casos decisiones o autos de mero trámite que no contengan una resolución de cuestión alguna, sino que sean simples autos ordenadores del proceso. Fuera de estos casos, la revisión y/o subsiguiente modificación de una decisión como la del presente caso, que niega la entrega del vehículo, solamente procede mediante la vía del Recurso de Apelación, siendo la instancia superior respectiva quien tiene la potestad de revisar nuevamente el asunto y en consecuencia, modificar o confirmar la decisión recurrida…/…Por las razones antes resulta forzoso para este Tribunal declarar que No tiene materia sobre la cual decidir por cuanto lo solicitado ya fue decidido en fecha 27-11-03. y (sic) así se decide…”
Ahora bien, considera esta Alzada que para resolver la presente controversia hay que analizar lo relativo a la cosa juzgada, la cual consiste en el estado jurídico en que se encuentran determinados asuntos que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso, es decir, es producida a consecuencia de una decisión jurisdiccional o resolución judicial.
Se hace necesario, para tal fin, tener bien en claro su significado, a tal efecto, tenemos que Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, la define de la siguiente manera:
Cosa Juzgada. “Autoridad y eficiente que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme”. (Cursivas de la Sala)
En relación al tema de la cosa juzgado, nos señala Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“La eficiencia de la sentencia –señala Liebman- debe lógica y prácticamente de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficiencia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercidos por el juez que ha emanado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues –según Liebman-, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, nuestra legislación contempla que: ningún juez podrán volver a decidir la controversia ya decidida por una sentenciada, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera el legislador, nos establece que la cosa juzgada formal, consiste en la firmeza de la sentencia por la preclusión de los recursos, es decir, por haber agotado la facultad con su ejercicio, al haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél.
En el presente caso estima esta Superioridad que ha operado la Cosa Juzgada Formal, toda vez que se evidencia de autos que en fecha 27 de Noviembre de 2003, la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Antonio José Gutiérrez, negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placas: de alquiler N° 321534, Serial del Motor: K0419DDM, Serial de Carrocería: D1W69ACV32110, decisión esta que fue notificada el solicitante ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN, en fecha 29-12-03, y se deja constancia que luego de la revisión del auto objeto de apelación que la fecha 27 de Noviembre de 2003 no se corresponde con la fecha exacta de la realización de la audiencia donde el Tribunal de Juicio N°1 NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO y se confirma que la fecha exacta fue el 24 de noviembre de 2003, no entendiendo esta Alzada, ¿Por qué? dicho ciudadano, no manifestó su inconformidad con dicha decisión, cuando nuestra norma adjetiva penal, asegura el derecho efectivo al re-examen de lo juzgado y decidido en primera instancia, y en consecuencia, todo recurso autorizado por la ley, presentado a tiempo por quien este legitimado para ello, deberá conducir inexcusablemente a un verdadero examen de fondo de lo juzgado y decidido por el A Quo. De esta manera el recurso de apelación se convierte en un derecho efectivo a la revisión del juzgamiento de primera instancia, facultad esta que no fue aprovechada por el recurrente, pues no ejerció el recurso recursivo autorizado por la ley, circunstancia ésta, que ha producido la cosa juzgada formal y por consiguiente la improcedencia jurídica de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo de un proceso anterior ya examinado y juzgado en este.
Por todas las razones expuestas comparte este Tribunal Colegiado, que no hay materia sobre la cual decidir en el presente asunto por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN, Asistido Judicialmente por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre de 2003. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL GUANIPA MARIN, Asistido Judicialmente por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre que negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placas: de alquiler N° 321534, Serial del Motor: K0419DDM, Serial de Carrocería: D1W69ACV32110,2003. ASY SE DECIDE
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta C. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
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