PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021459
De las partes:
Recurrente: Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ALVAREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: OAG-06U, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21241V649941, Serial del Motor: 1V649941, Modelo: Corsa, Año: 2000, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular, al Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVAREZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: OAG-06U, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21241V649941, Serial del Motor: 1V649941, Modelo: Corsa, Año: 2000, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular, al Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVAREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-021459 interviene como Solicitante de Vehículo el Profesional del Derecho Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.155, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ALVAREZ, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 20 de Diciembre de 2004, quedando el recurrente notificado en fecha 12 de Enero de 2005 (folio 41). En fecha 18 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Es Por Lo Que En Este Acto y Ajustándome a Lo Contemplado En Los Artículos : 447 , Ordinales – 1 y 2 “ APELO” De Esta Negativa De Entrega a LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Esto Por Ser Procedente y Para Que Una Vez Que Hayan Sido Revisadas y Consideradas Los Basamentos Que Constan En La Solicitud Efectuada Por Mi Representada La Corte Se Pronuncie Sobre La Negativa De No Entregar El Vehículo Dictada Por Parte De Este Juzgado De Control , Ya Que a Modo y Criterio De Quien En Este Momento Apela Es Completamente Contradictorio ; Es Todo…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 20 de Diciembre de 2004, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el N° F9-D-257-02. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de los cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ALVAREZ, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: OAG-06U, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21241V649941, Serial del Motor: 1V649941, Modelo: Corsa, Año: 2000, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular, en su condición de Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVAREZ.
Al respecto, precisa esta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:
”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”
Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. NESTOR APOSTOL RUIS, Apoderado Judicial de la Solicitante REGINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: OAG-06U, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21241V649941, Serial del Motor: 1V649941, Modelo: Corsa, Año: 2000, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular.
No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
DMMV/R-2005-07/armando
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