REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000038
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-192-04

JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Dailorys Margarect Suárez de Pereira, asistida por el Abogado Carlos Arnoldo Rangel
FISCAL: Octava del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez, de fecha 17 de Diciembre de 2004 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N, solicitado por la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante Dailorys Margarect Suárez de Pereira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual le Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 14 de Febrero de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 21 de Febrero de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-192-04 interviene desde un principio como Solicitante la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes en el presente asunto, de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancias en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las partes quedó notificada de la presente decisión el día 11 de enero de 2005, por lo que desde el día 12 de enero de 2005, día siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 19 de enero de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación el día 18 de enero de 2005, es decir al cuarto (04) día hábil. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 24 de enero de 2005, venciéndose el lapso de tres días hábiles establecido en el mencionado artículo el día 27 de enero de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, el Juez se pronuncia y aunque entre otras cosas indica que el vehículo no está solicitado, el mismo NIEGA la entrega, razón por la cual interpongo este RECURSO DE APELACION.
De los hechos narrados y de las pruebas presentadas ante el Tribunal, se demuestra que soy compradora de buena fe y legitima propietaria del vehículo objeto de esta solicitud, según consta en el documento de compra-venta debidamente Notariado. De la misma forma, los precitados documentos no han sido declarados ni FALSOS ni NULOS.
…De conformidad con el articulo (sic) 477, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 788 del Código Civil Venezolano, que establece: (OMISIS) en el presente caso yo soy y, así demostré ser propietaria del vehículo, por cuanto, realice (sic) todas las diligencias procedentes y necesarias para la compra del mismo. Además cuando compré el vehículo actuando como cualquier buen ciudadano, lleve (sic) el mismo a la revisión de tránsito, requisito exigido y cumplido por mi, sorprendiendo mi buena fe acudía ante el organismo del Estado encargado de velar por la buen (sic) actuación y que no se sorprendiera a los ciudadanos…
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 789 del Código Civil Venezolano (OMISIS) como puede observarse en la compra del vehículo no existió en ningún momento la mala fe, esto se comprueba con las diligencias que se hicieron al momento de adquirir dicho vehículo (OMISIS) cuando se presume la mala fe debe demostrarla quien la alegue, por lo que en ningún momento ninguno de los que han negado la entrega del vehículo han demostrado la mala fe que tuve al momento en que realice (sic) la compra…
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 794 del Código Civil Venezolano (OMISIS) soy la poseedora de dicho vehículo y asó lo he demostrado mediante documento de compra del vehículo debidamente Notariado y que han sido verificados por el Tribunal.
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 545 del Código Civil Venezolano (OMISIS) esta disposición como puede observarse me garantiza el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, por lo que, debe entregármele, más aún no existe oposición de tercera persona quien lo reclame, ni tampoco dicho vehículo ha sido objeto en la comisión de delitos y, ha demostrado el uso, goce y disposición del mencionado bien, lo que me acreditan la propiedad que tengo sobre el mismo.
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISIS) se me violentó este derecho que nos da la Carta Magna, por cuanto, quedó demostrado tanto en la Fiscalía del Ministerio Público y en el Tribunal, la propiedad que tengo sobre el mencionado vehículo, asó como también quedó demostrado la buena fe en la compra del mismo y, más aún uno de los requisitos exigidos para que se me acredite la buena fe es que la parte quien alegue la mala fe debe demostrarla y, en el caso que nos ocupa aún no se ha comprobado la mala fe que presuntamente existe…
…en el caso que nos ocupa quedó suficientemente probado la propiedad que tengo sobre el mismo, por lo que, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control hicieron caso omiso a esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia…
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del artículo 173 en concordancia con el 364 ejusdem, (OMISIS) en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control en su decisión no fundamenta el porque (sic) niega la entrega del vehículo, solamente se limita a decir que no se demostró que la solicitante no es la propietaria, en consecuencia, el Tribunal no manifiesta cuales son las razones, o cuales son las pruebas que deberían presentar para demostrar la propiedad de un bien (OMISIS) presenté todas las pruebas que me acreditan la propiedad del mismo…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Duodécimo de Control, lo siguiente:

“... SOLICITO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, ya que, quedó suficientemente comprobado mi buena fe en la compra del mismo, igualmente se demostró que soy la legítima propietaria y, así se da cumplimiento a los derechos y garantías que me acreditan el derecho de propiedad. Por otra parte estoy dispuesta a cumplir con las imposiciones que me haga el Tribunal, si fuera el caso…”


Del Recurso presentado aunque está fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 y éste versa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o privativa, del mismo se desprende de toda su fundamentación que el recurrente quiso basar su escrito en el numeral 5 del artículo mencionado, el cual menciona como decisiones recurribles las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que lo subsecuentemente se pasa a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 17 de Diciembre de 2004, la Juez Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

“…en entrevista realizada en el despacho de la (sic) C.I.C.P.C, a la ciudadana DAILARYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, a objeto de que explicara sobre la adquisición del referido bien y expuso: yo compré hace como un mes ese carro en la ciudad de Barquisimeto, un Señor de nombre ALBERTO GUTIERREZ PERAZA, a quien conocí por los alrededores de la carrera 14 con 35 donde funcionaba un Departamento de la Policía, hace como tres meses ya que el (SIC) estaba revisando ese carro y yo revisando un corsa vinotinto que iba a vender, como yo ya había vendido mi carro, fui nuevamente a entrevistarme con el señor ALBERTO y realizamos la negociación por la cantidad de diez millones de bolívares, fuimos a la notaria Segunda de Barquisimeto a realizar la transacción comercial en donde firmamos ambos la venta del vehículo. De la misma entrevista realizada a la mencionada ciudadana, ¿si llego (sic) a someter al vehículo a revisión por algún cuerpo de seguridad? Y contesto (sic): No lo revise (sic)…
Se desprende de la experticia realizada al vehículo suscrita por parte del funcionario INSPECTOR JEFE ELVIS MANUEL APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, (OMISIS), en el cual se observa en la Caravaca del vehículo una chapa en forma regular en el cual se encuentra un serial grabado bajo el relieve el cual forma la siguiente configuración 8Z1SC51662V381796, el cual presenta característica propias de FALSEDAD y el sistema de sujeción no es original. Se observo (sic) en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto que el área donde va gravado (sic) el serial de seguridad fue totalmente desvastado presentando un hueco dicha área, se observo (sic) en el bloque que el serial de motor fue totalmente desvastado. El vehículo objeto de experticia fue sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales, no logrando aflorar digito (sic) alguno que logre la identificación del vehículo objeto de la experticia. Los datos del vehículo fueron consultado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) de esta Seccional constatándose que NO aparece solicitado. Así mismo NO aparece registrado en el Sistema de SETRA. Presenta serial de carrocería 8Z1SC51662V381796 (FALSO), serial de seguridad DEVASTADO, serial de motor DEVASTADO.
Del Acta de Investigación, de 14-05-2004, se desprende, que luego de haber practicado experticia de reconocimiento de dicho vehículo, se procedió a decomisarle las referidas matriculas (sic) por cuanto no le pertenecen a dicho vehículo objeto de experticia.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien decide Negar la entrega del vehículo solicitado y así se declara…”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

Consta a los folios 8 y 9, Experticia N° 9700-076-245 de fecha 15 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Sub-Delegación Carora), en el que se concluye que el Serial de Carrocería 8Z1SC51662V381796 es FALSO, el Serial de Seguridad está DEVASTADO, el Serial de motor DESVASTADO.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:

Consta al folio 8, declaración interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, por la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, en fecha 14 de mayo de 2004, en la que expuso: entre otras cosas: que no llevó a revisar el vehículo a ningún órgano de seguridad.
Consta al folio 05, Certificado de Registro de fecha 12 de Julio de 2002, en el que se acredita la propiedad al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERRZ PERAZA.
Consta al folio seis (06), documento de Compra – Venta entre los ciudadanos Alberto Antonio Gutiérrez Peraza y Dailorys Margarect Suárez dse Pereira, celebrado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto.
Consta al folio 21, Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ PERAZA, vende el vehículo a la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03 de Mayo de 2004, bajo el Nº 28. Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)

De lo mencionado, para que pueda ordenarse la entrega del vehículo en cuestión debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
 
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, que consta en autos, la copia certificada expedida por la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ PERAZA vende el vehículo solicitado a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA.

Observa esta Superior Instancia, que cuando se presenta un documento por ante las Autoridades Notariales, es con el fin de darle fe pública, la cual se logra con la inscripción de los documentos en dicho organismo, lo cual protege la veracidad y certeza jurídica de sus asientos (Principio de Publicidad Registral), cumpliendo claro está, con los requisitos de fondo y formas establecidos por la ley (Principio de Legalidad Registral).
Ahora bien, por cuanto es una obligación de la administración de justicia, brindar una tutela efectiva, asimismo brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe de la adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la solicitante ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando consta en autos que el vehículo solicitado presenta los seriales falsos, no es menos cierto que la buena fe de la adquirente sí está demostrada, amén que se trata de una persona de sexo femenino, de 51 años de edad y de profesión docente, ejerciendo actualmente el cargo de supervisora de educación preescolar, lo cual toma muy en cuenta esta Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso, y lo cual viene a fortalecer su posición de buena fe; por lo que, aún cuando la propiedad legítima de la misma, no está comprobada fehacientemente, tampoco el referido vehículo está siendo solicitado por otra persona, ni aparece solicitado por ningún órgano de investigación, por ello, lo más justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso, pero solamente en Calidad de Depósito, a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, por lo que podrá hacer uso del mismo, pero no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del referido vehículo, conforme a lo expresado en el penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. En este mismo contexto de ideas, la depositaria es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo en consecuencia venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo inmediatamente cada vez que el Tribunal de la causa o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo decidido, este Tribunal Colegiado se permite hacerle un llamado de atención al Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar falsos argumentos en sus escritos, en virtud que en el Recurso de Apelación que cursa en el presente asunto, específicamente en el Capítulo I; manifestó que su representada, procediendo como buena ciudadana, había realizado la revisión del vehículo objeto de la presente causa, lo cual es completamente falso; toda vez que consta en autos, en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 4 y su vuelto, en la declaración rendida por la solicitante Dailorys Margarect Suárez de Pereira, rendida en fecha 14 de Mayo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Carora), donde a repreguntas realizadas por el funcionario compareciente, respondió a la repregunta SEXTA, que ella no había sometido el vehículo a revisión por ningún cuerpo de seguridad, constituyendo esta situación, una evidente contradicción, que no tiene sentido alguno y que pudo haber cuestionado la sinceridad e ingenuidad expresada por la misma solicitante en su entrevista. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, asistida por el abogado Carlos Arnoldo Rancel Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 17 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N, solicitado por la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA MATERIAL, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO anteriormente descrito a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, identificada en autos, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

La Depositaria es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes.

Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que efectúe inmediatamente la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.948.770, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión está dentro del lapso de ley.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000038
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-192-04

JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Dailorys Margarect Suárez de Pereira, asistida por el Abogado Carlos Arnoldo Rangel
FISCAL: Octava del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez, de fecha 17 de Diciembre de 2004 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N, solicitado por la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante Dailorys Margarect Suárez de Pereira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual le Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 14 de Febrero de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 21 de Febrero de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-192-04 interviene desde un principio como Solicitante la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes en el presente asunto, de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancias en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las partes quedó notificada de la presente decisión el día 11 de enero de 2005, por lo que desde el día 12 de enero de 2005, día siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 19 de enero de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación el día 18 de enero de 2005, es decir al cuarto (04) día hábil. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 24 de enero de 2005, venciéndose el lapso de tres días hábiles establecido en el mencionado artículo el día 27 de enero de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, el Juez se pronuncia y aunque entre otras cosas indica que el vehículo no está solicitado, el mismo NIEGA la entrega, razón por la cual interpongo este RECURSO DE APELACION.
De los hechos narrados y de las pruebas presentadas ante el Tribunal, se demuestra que soy compradora de buena fe y legitima propietaria del vehículo objeto de esta solicitud, según consta en el documento de compra-venta debidamente Notariado. De la misma forma, los precitados documentos no han sido declarados ni FALSOS ni NULOS.
…De conformidad con el articulo (sic) 477, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 788 del Código Civil Venezolano, que establece: (OMISIS) en el presente caso yo soy y, así demostré ser propietaria del vehículo, por cuanto, realice (sic) todas las diligencias procedentes y necesarias para la compra del mismo. Además cuando compré el vehículo actuando como cualquier buen ciudadano, lleve (sic) el mismo a la revisión de tránsito, requisito exigido y cumplido por mi, sorprendiendo mi buena fe acudía ante el organismo del Estado encargado de velar por la buen (sic) actuación y que no se sorprendiera a los ciudadanos…
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 789 del Código Civil Venezolano (OMISIS) como puede observarse en la compra del vehículo no existió en ningún momento la mala fe, esto se comprueba con las diligencias que se hicieron al momento de adquirir dicho vehículo (OMISIS) cuando se presume la mala fe debe demostrarla quien la alegue, por lo que en ningún momento ninguno de los que han negado la entrega del vehículo han demostrado la mala fe que tuve al momento en que realice (sic) la compra…
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 794 del Código Civil Venezolano (OMISIS) soy la poseedora de dicho vehículo y asó lo he demostrado mediante documento de compra del vehículo debidamente Notariado y que han sido verificados por el Tribunal.
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 545 del Código Civil Venezolano (OMISIS) esta disposición como puede observarse me garantiza el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, por lo que, debe entregármele, más aún no existe oposición de tercera persona quien lo reclame, ni tampoco dicho vehículo ha sido objeto en la comisión de delitos y, ha demostrado el uso, goce y disposición del mencionado bien, lo que me acreditan la propiedad que tengo sobre el mismo.
…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISIS) se me violentó este derecho que nos da la Carta Magna, por cuanto, quedó demostrado tanto en la Fiscalía del Ministerio Público y en el Tribunal, la propiedad que tengo sobre el mencionado vehículo, asó como también quedó demostrado la buena fe en la compra del mismo y, más aún uno de los requisitos exigidos para que se me acredite la buena fe es que la parte quien alegue la mala fe debe demostrarla y, en el caso que nos ocupa aún no se ha comprobado la mala fe que presuntamente existe…
…en el caso que nos ocupa quedó suficientemente probado la propiedad que tengo sobre el mismo, por lo que, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control hicieron caso omiso a esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia…
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del artículo 173 en concordancia con el 364 ejusdem, (OMISIS) en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control en su decisión no fundamenta el porque (sic) niega la entrega del vehículo, solamente se limita a decir que no se demostró que la solicitante no es la propietaria, en consecuencia, el Tribunal no manifiesta cuales son las razones, o cuales son las pruebas que deberían presentar para demostrar la propiedad de un bien (OMISIS) presenté todas las pruebas que me acreditan la propiedad del mismo…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Duodécimo de Control, lo siguiente:

“... SOLICITO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, ya que, quedó suficientemente comprobado mi buena fe en la compra del mismo, igualmente se demostró que soy la legítima propietaria y, así se da cumplimiento a los derechos y garantías que me acreditan el derecho de propiedad. Por otra parte estoy dispuesta a cumplir con las imposiciones que me haga el Tribunal, si fuera el caso…”


Del Recurso presentado aunque está fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 y éste versa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o privativa, del mismo se desprende de toda su fundamentación que el recurrente quiso basar su escrito en el numeral 5 del artículo mencionado, el cual menciona como decisiones recurribles las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que lo subsecuentemente se pasa a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 17 de Diciembre de 2004, la Juez Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

“…en entrevista realizada en el despacho de la (sic) C.I.C.P.C, a la ciudadana DAILARYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, a objeto de que explicara sobre la adquisición del referido bien y expuso: yo compré hace como un mes ese carro en la ciudad de Barquisimeto, un Señor de nombre ALBERTO GUTIERREZ PERAZA, a quien conocí por los alrededores de la carrera 14 con 35 donde funcionaba un Departamento de la Policía, hace como tres meses ya que el (SIC) estaba revisando ese carro y yo revisando un corsa vinotinto que iba a vender, como yo ya había vendido mi carro, fui nuevamente a entrevistarme con el señor ALBERTO y realizamos la negociación por la cantidad de diez millones de bolívares, fuimos a la notaria Segunda de Barquisimeto a realizar la transacción comercial en donde firmamos ambos la venta del vehículo. De la misma entrevista realizada a la mencionada ciudadana, ¿si llego (sic) a someter al vehículo a revisión por algún cuerpo de seguridad? Y contesto (sic): No lo revise (sic)…
Se desprende de la experticia realizada al vehículo suscrita por parte del funcionario INSPECTOR JEFE ELVIS MANUEL APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, (OMISIS), en el cual se observa en la Caravaca del vehículo una chapa en forma regular en el cual se encuentra un serial grabado bajo el relieve el cual forma la siguiente configuración 8Z1SC51662V381796, el cual presenta característica propias de FALSEDAD y el sistema de sujeción no es original. Se observo (sic) en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto que el área donde va gravado (sic) el serial de seguridad fue totalmente desvastado presentando un hueco dicha área, se observo (sic) en el bloque que el serial de motor fue totalmente desvastado. El vehículo objeto de experticia fue sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales, no logrando aflorar digito (sic) alguno que logre la identificación del vehículo objeto de la experticia. Los datos del vehículo fueron consultado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) de esta Seccional constatándose que NO aparece solicitado. Así mismo NO aparece registrado en el Sistema de SETRA. Presenta serial de carrocería 8Z1SC51662V381796 (FALSO), serial de seguridad DEVASTADO, serial de motor DEVASTADO.
Del Acta de Investigación, de 14-05-2004, se desprende, que luego de haber practicado experticia de reconocimiento de dicho vehículo, se procedió a decomisarle las referidas matriculas (sic) por cuanto no le pertenecen a dicho vehículo objeto de experticia.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien decide Negar la entrega del vehículo solicitado y así se declara…”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

Consta a los folios 8 y 9, Experticia N° 9700-076-245 de fecha 15 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Sub-Delegación Carora), en el que se concluye que el Serial de Carrocería 8Z1SC51662V381796 es FALSO, el Serial de Seguridad está DEVASTADO, el Serial de motor DESVASTADO.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:

Consta al folio 8, declaración interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, por la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, en fecha 14 de mayo de 2004, en la que expuso: entre otras cosas: que no llevó a revisar el vehículo a ningún órgano de seguridad.
Consta al folio 05, Certificado de Registro de fecha 12 de Julio de 2002, en el que se acredita la propiedad al ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERRZ PERAZA.
Consta al folio seis (06), documento de Compra – Venta entre los ciudadanos Alberto Antonio Gutiérrez Peraza y Dailorys Margarect Suárez dse Pereira, celebrado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto.
Consta al folio 21, Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ PERAZA, vende el vehículo a la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03 de Mayo de 2004, bajo el Nº 28. Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)

De lo mencionado, para que pueda ordenarse la entrega del vehículo en cuestión debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
 
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, que consta en autos, la copia certificada expedida por la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, del documento de compra-venta, en donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ PERAZA vende el vehículo solicitado a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA.

Observa esta Superior Instancia, que cuando se presenta un documento por ante las Autoridades Notariales, es con el fin de darle fe pública, la cual se logra con la inscripción de los documentos en dicho organismo, lo cual protege la veracidad y certeza jurídica de sus asientos (Principio de Publicidad Registral), cumpliendo claro está, con los requisitos de fondo y formas establecidos por la ley (Principio de Legalidad Registral).
Ahora bien, por cuanto es una obligación de la administración de justicia, brindar una tutela efectiva, asimismo brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe de la adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la solicitante ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando consta en autos que el vehículo solicitado presenta los seriales falsos, no es menos cierto que la buena fe de la adquirente sí está demostrada, amén que se trata de una persona de sexo femenino, de 51 años de edad y de profesión docente, ejerciendo actualmente el cargo de supervisora de educación preescolar, lo cual toma muy en cuenta esta Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso, y lo cual viene a fortalecer su posición de buena fe; por lo que, aún cuando la propiedad legítima de la misma, no está comprobada fehacientemente, tampoco el referido vehículo está siendo solicitado por otra persona, ni aparece solicitado por ningún órgano de investigación, por ello, lo más justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso, pero solamente en Calidad de Depósito, a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, por lo que podrá hacer uso del mismo, pero no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del referido vehículo, conforme a lo expresado en el penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. En este mismo contexto de ideas, la depositaria es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo en consecuencia venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo inmediatamente cada vez que el Tribunal de la causa o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo decidido, este Tribunal Colegiado se permite hacerle un llamado de atención al Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar falsos argumentos en sus escritos, en virtud que en el Recurso de Apelación que cursa en el presente asunto, específicamente en el Capítulo I; manifestó que su representada, procediendo como buena ciudadana, había realizado la revisión del vehículo objeto de la presente causa, lo cual es completamente falso; toda vez que consta en autos, en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 4 y su vuelto, en la declaración rendida por la solicitante Dailorys Margarect Suárez de Pereira, rendida en fecha 14 de Mayo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Carora), donde a repreguntas realizadas por el funcionario compareciente, respondió a la repregunta SEXTA, que ella no había sometido el vehículo a revisión por ningún cuerpo de seguridad, constituyendo esta situación, una evidente contradicción, que no tiene sentido alguno y que pudo haber cuestionado la sinceridad e ingenuidad expresada por la misma solicitante en su entrevista. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, asistida por el abogado Carlos Arnoldo Rancel Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 17 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BEIGE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V381796, placas: KAT-77N, solicitado por la ciudadana Dailorys Margarect Suárez de Pereira

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA MATERIAL, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO anteriormente descrito a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, identificada en autos, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

La Depositaria es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes.

Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que efectúe inmediatamente la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la ciudadana DAILORYS MARGARECT SUAREZ DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.948.770, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión está dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)





La Jueza Profesional, La Juez Profesional,



Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2005-000038
JJG/Nohelia