REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000964
JUEZ: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: Abg. DANISA REVILLA.
IMPUTADO: YONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ.
VÍCTIMA: JAVIER ALBERTO DÍAZ.
FISCAL TERCERO: Abg. JOSÉ PETRILLO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. AIRAN VALERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.505.768, de 18 años de edad, de profesión u oficio: mesonero, hijo de YAJAIRA COROMOTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y RAFAEL RIVAS, residenciado en: La Calle 10 entre carreras 11 y 12, Barrio San Francisco, Casa S/N°, de color morado, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 15 de Octubre de 2.004 el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 6° Ejúsdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.321.320.
Una vez recibida la formal acusación el tribunal fija audiencia preliminar la cual se llevo a efecto el día 10-03-05 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas notificaciones a las partes. Hicieron acto de presencia, el representante de la fiscalía tercera del Ministerio publico, el presunto imputado ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ identificado plenamente, la defensa privada profesional del derecho abogada AIRAN VALERA, la víctima ciudadano JAVIER ALBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.321.320. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO, quien expuso los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-2004 , en contra del ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, identificado plenamente por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° ejúsdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO DÍAZ. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación , mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten, solicitando a su vez que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se impuso al presunto imputado del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole de cada una de ella y quien libre y sin juramento expuso: manifestó ser inocente del delito imputado. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que su defendido era inocente del delito imputado por el representante del ministerio publico, que en actas no estaba demostrada la responsabilidad penal de su defendido por cuanto la víctima no lo reconocía, acto seguido se escucho a la víctima quien manifestó que en el momento que le quitaron el vehículo no vio a las personas solo vio como estaban vestidos por lo que no pudo identificarlos. Acto seguido el Tribunal admite parcialmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en virtud que de la deposición rendida por la víctima cuando manifiesta que no reconoce al ciudadano presunto imputado sus dichos no comprometen la responsabilidad penal en cuanto al robo de vehículo pero dentro de las pruebas admitidas por el Tribunal se evidencia acta policial donde al ciudadano se le señala como el conductor del vehículo objeto de robo. Por lo que queda comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en la referida Ley en su artículo 9. Como consecuencia y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° se anuncia cambio de Calificación Jurídica de delito de robo de vehículo automotor por aprovechamiento de vehículo. Acto seguido el Tribunal impone nuevamente al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al cual hizo uso el acusado, quien manifestó libremente admito los hechos que se me imputan, es todo. Por su parte la defensa expuso: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en virtud del cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal solicitó en éste acto se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta el artículo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Unas vez hecho el cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la referida Ley en su articulo 9° de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación fiscal parcialmente, en contra del ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ identificado plenamente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS antes identificado, admitió los hechos de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° y 376 Ejúsdem éste Tribunal lo condena a cumplir la pena de 2 años, de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. se mantiene las medidas de presentación contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, Presentación Periódica cada 8 días ante la URDD de éste circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente. TERCERO: Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este el Tribunal en funciones de Control N° 1 administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la admisión libre y voluntaria de los hechos realizada por el acusado ciudadano JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁZQUEZ, identificado plenamente en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer las penas contenidas en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para ello se aplica la regla del artículo 37 Ejúsdem, la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda en definitiva una condena a cumplir al acusado JONAIKER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ supra identificado, a dos (2) años de prisión que serán cumplidas donde designe el Juez de Ejecución, se aplican las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado JONAIKER COSE RIVAS VÁZQUEZ, que será el 07-09-2006, dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.
La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en le audiencia realizada el 10-03-2005 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 1
El Secretario
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
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