REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002802

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N°1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 16-03-05. A favor del ciudadano ENZO JESÚS ROSALES DELGADILLO, Venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 15.226.499, Estado civil soltero, nacido en Puerto Cabello, fecha de nacimiento 11-02-82, hijo de ELSA RAMONA SALCEDO y JESÚS ANTONIO ROSALES, residenciado en Quibor, Barrio Bolívar, calle 23 con 16, casa S/N a 5 cuadras del Liceo Ricardo Arcadio Yépez, casa de color rosada de la ciudad de Quibor, asistido por el profesional del derecho abogado defensor ALIRIO ECHEVERRÍA. A tal efecto observa:

En fecha 16-03-05, se llevo a efecto audiencia de presentación, en virtud de remisión del tribunal de control N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, signado con el KPO1-P-05-002802, por Inhibición de la Profesional del Derecho Abogada Perla Rondón en su condición de Juez de control N° 2 en fecha 16.03.2005 según consta en el sistema Iuris 2000 y remitido a éste Tribunal por redistribución. Acto seguido se le dio la palabra al presunto imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 130 del COPP, quien se declaró inocente manifestando que fue detenido por funcionarios policiales de la cuidad de Quibor, para que fuera reconocido por una señora, siendo después informado de que estaba detenido por un procedimiento de Drogas, lo cual desconoce por no cargar entre sus pertenencias sustancias estupefacientes. Acto seguido se le dio derecho a la palabra al Defensor Privado el Profesional del Derecho Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, de conformidad con el Artículo 139 del COPP, quién manifestó que su defendido era inocente del delito imputado y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y Procedimiento Ordinario, acto seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público el cual ratificó su solicitud de que se le impusiera medida de la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del COPP y se continúe el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del COPP, por su parte la defensa solicitó una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de una experticia psicológica y una toxicológica.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 16-03-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual es considerada por esta Juzgadora como una medida de privación de Libertad, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García en fecha 02 de Marzo de 2002.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP. La detención domiciliaria en su propio domicilio. Al ciudadano ENZO JESÚS ROSALES DELGADILLO, identificado plenamente en actas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1

Abog. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria