REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Marzo del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002867

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano profesional del Derecho Abogado ANA CAROLINA RAMÍREZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.03.2005 y recibida por este tribunal en fecha 28.03.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22.02.2005 se recibió en esa Fiscalía actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, realizado en horas de la noche del día 10.02.2005, en el que dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 19 con carreras 16 y 17 de ésta ciudad, a fin de constatar ruidos molestos a partir de las 6:00pm en una carpintería perteneciente al ciudadano CALOGERO GIUSSEPPE CIVILETO SPADA, así mismo citar a las partes involucradas a fin de firmar caución y realizar informe social para constatar con los vecinos las conductas de las partes, una vez en el sitio de entrevistaron con los ciudadanos CALOGERO GIUSSEPPE CIVILETO SPADA y FRANCISCO RICARDO CIVILETO SPADA, hijos del dueño de la carpintería, dejándoles las respectivas citaciones, entrevistándose con otros vecinos del sector, quienes manifestaron que en la carpintería no existen ruidos molestos y el comportamiento de la familia CIVILETO es bueno, por el contrario la conducta del ciudadano RUDY ENRIQUE CARUCI LUCENA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.375.339, residenciado en la calle 16 con Av. Vargas y calle 19, casa N° 18-67, Barquisimeto Estado Lara, es problemática y es un mal vecino. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el (los) artículo(s) 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano RUDY ENRIQUE CARUCI LUCENA, antes identificado no reviste carácter penal es por lo que la fiscalía Sexta considera que lo procedente es solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal ULTIMO APARTE.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano RUDY ENRIQUE CARUCI LUCENA, contra los ciudadanos CALOGERO GIUSSEPPE CIVILETO SPADA y FRANCISCO RICARDO CIVILETO SPADA, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto no reviste carácter penal y así se decide.

DECISIÓN

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Sexto del Ministerio Publico según causa N° 13-F6-216-05, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.