REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001053
JUEZ: Abg. Perla Rondón.

IMPUTADO: Wilbor José Segura Galicia y Oscar Antonio Yépez Mendoza.

DELITO: Lesiones.

FISCAL: Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara.

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento de la causa.


Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, mediante el cual, solicita a éste Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: La presente averiguación se inicio el 29-09-2003, con las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales: Cabo segundo Oscar Yépez y distinguido Wilbor Segura, adscritos a la comisaría N° 14 de río Claro, quienes encontrándose a bordo de una unidad en el sector vía El Manzano, a la altura del sector Los Sauces, visualizaron un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprende la huída en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros del lugar, encontrándosele en su mano derecha un arma de fabricación casera (chopo). El sujeto fue identificado como Orellana León Juan de Dios, de 16 años de edad, siendo posteriormente trasladado a un centro asistencial.

Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un presunto delito Contra las Personas (lesiones) en perjuicio del adolescente, pero no es menos cierto, que tal delito no está procesalmente demostrado y en la presente causa la Representación Fiscal no encontró bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Oscar Antonio Yépez Mendoza y Wilbor José Segura Galicia, pues aunque se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la practica no arrojó elementos serios que comprometieran la responsabilidad de los funcionarios policiales quienes no son señalados por la víctima como las personas que lo golpearon y maltrataron, de lo que se desprende que las presuntas lesiones no se le pueden atribuir a los imputados.

Así mismo, del reconocimiento médico legal físico practicado a la presunta víctima, no se evidencian signos de violencia corporal, lo que concluye que el hecho, objeto del proceso no se realizó, el hecho delictuoso no llegó a materializarse, se trata entonces de una evidente inexistencia del hecho delictuoso, motivo por el cual esta juzgadora estima procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a los imputados por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, el presunto delito de lesiones no se evidenció y por supuesto no fue realizado por las personas que figuran en principio como imputados. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial para su conservación.

Se deja constancia que éste Tribunal no convoco a la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la comisión del correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 02

El secretario.
Abg. Perla Rondon.