REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001479

Juez: Abg. Perla Rondón
Fiscal: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara
Imputado: Desconocido
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Solicitud: Sobreseimiento de la Causa

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abog. José E. Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 05 de Noviembre con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano PARRAGA GONZALEZ RAFAEL JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Lara, en la cual expone que: “ personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte a él y a su familia lo despojan de artefactos electrodomésticos y se llevaron un vehículo.

Ahora bien, quien decide después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no es menos cierto, que en la causa en curso la Representación Fiscal no encontró bases para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona, pues aunque se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la práctica no arrojó elementos serios que comprometieran la responsabilidad de persona alguna, por cuanto la parte denunciante no aportó indicios del o los autores del mismo, de igual manera se dejó constancia de la recuperación del vehículo antes descrito en calidad de abandono, el cual había sido reportado como robado por el Señor PARRAGA GONZALÉZ RAFAEL JOSÉ y realizada la experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales se concluyó que presenta seriales originales, por lo cual la Representación Fiscal hizo entrega del vehículo antes descrito al ciudadano RAFAEL J. PARRAGA G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual esta Juzgadora estima procedente acordar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna persona determinada por no existir individualización del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara en su oportunidad Legal.

Se deja constancia que este Tribunal no convocó a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2

El Secretario

Abog. Perla Rondón
Abog.