REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2002
191º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000271
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Dr. Marcos Parra Fiscal Segundo del Ministerio Público del imputado Rafael Eduardo Silva, titular de la cédula de identidad Nº. 10.286.575, estado civil casado, profesión Mecánico, con domicilio en El Barrio La Paz, sector 9, manzana 3, parcela D N° 14, con relación a la misma se observa previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 09-03-02, siendo las 00:15 horas, compareció ante el Destacamento Policial N° 15 los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Edgar Arrieche y Distinguido Juan Tovar adscritos a ese destacamento, los cuales dejan constancia de que aproximadamente a las 23:50 horas a bordo de la Unidad PL-807 se desplazaban por el sector 11 del Barrio La Paz, cuando escucharon dos disparos por arma de fuego por lo que procedieron a realizar un recorrido minucioso visualizando un ciudadano que transitaba por la notándole por debajo de su vestimenta a nivel de su cintura un abultamiento, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin marca aparente, color cromado, caha de madera de color marrón, serial del tambor N° 51108, seriales de la cacha no tiene y en su interior sus seis cartuchos calibre 32, dos de los cuales se encontraban percutados (conchas) y cuatro sin percutar, exigiéndole los documentos de propiedad y el porte de dicho armamento, indicando el mismo no poseerlos, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Destacamento N° 15, donde se procedió a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse Evelio Ramón Salazar Velasquez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.286.575, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 08-08-80, mecánico, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio La Paz, sector 9, manzana 3, parcela D, casa N° 14, así mismo fue llevado hasta el Seguro Pastor Oropeza, donde fue atendido por el Médico de Servicio quien diagnosticó que el mismo no presenta ninguna lesión, posteriormente fue verificado el ciudadano y el arma de fuego por el sistema de COSYDELA, donde informó el Sargento Segundo Miguel Yánez, que tanto el ciudadano como el arma de fuego se encontraban sin novedad, al imputado se le permitió una llamada telefónica indicando el mismo no tener a quien llamar.
Ahora bien, señala este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal como lo consagra el artículo 9, el cual señala que "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de Libertad o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Así mismo, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que exista peligro de fuga, por lo que más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano Evelio Ramón Salazar Velasquez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 9°, por lo que deberá del ordinal 3° presentarse cada 8 días ante la U.R.D.D. a partir del día lunes 12-03-02 y del ordinal 4° prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, ordinal 9° prohibición de portar cualquier arma de fuego. Y así se declara.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá del ordinal 3° presentarse cada 8 días ante la U.R.D.D. a partir del día lunes 12-03-02 y del ordinal 4° prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, ordinal 9° prohibición de portar cualquier arma de fuego. Regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abog. Jorge Querales