REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-026701
ASUNTO : KP01-S-2004-026701
Visto el escrito consignado por la Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal La Aprehensión del ciudadano ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.125.937, de 21años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- En fecha 06 de Noviembre del 2004, en la Calle Piar con Girasol vía pública Barrio El Trompillo, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el ciudadano Juan Carlos Piña Vargas, fue sorprendido cuando se encontraba disfrutando de una velada agradable en compañía de sus amigos fue sorprendido por el ciudadano antes identificado, quienes se presentaron incitando y provocando una discusión que termino en deceso del ciudadano Juan Carlos Piña Vargas.
2.- Se desprende de las actuaciones practicadas tales como Inspección Ocular, reconocimiento del Cadáver, Certificado de Defunción, que demuestra el hecho de la muerte del ciudadano Juan Carlos Piña Vargas, a consecuencia de herida inferida, y de las declaraciones de los ciudadanos Leonela Montero, Erika Arévalo y Carlos Torrealba.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No.02 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. Perla Rondón.
LA SECRETARIA
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