REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000801

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDÓN
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO AGRAVADO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Marelys Urribarri en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punibl. Este Tribunal a los fines de decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 28 de octubre de 2.003, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia que el ciudadano HERNANDEZ MORA CARLOS ISIDRO GERARDO, formalizó una denuncia ante ese Despacho en la cual, entre otras cosas expresó: Que personas desconocidas rompieron un candado de un cajón externo que tiene el vehículo de la Empresa Gedisa, donde labora y sustrajeron respuestos para tractores, triángulos de seguridad y otras mercancías.

Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto, que en la causa en curso, la Representación Fiscal no encontró bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona, pués aunque se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la practica no arrojó elementos serios que comprometieran la responsabilidad de persona alguna, por cuanto la parte denunciante no aportó indicios del o los autores del mismo, así mismo, tampoco de la inspección ocular realizada en el sitio no se obtuvo elementos de interés criminalístico que permitieran encaminar por una vía cierta la investigación; motivo por el cual esta juzgadora estima procedente acordar el sobreseimiento de la causa tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Es por razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna persona determinada por no existir individualización del imputado. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación.

Se deja constancia que este Tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon.



La Secretaria