REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001063
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO: JOSE PAULINO TORRES
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
=============================================
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Marzo del 2005 contra el Acusado JOSÉ PAULINO TORRES y a tales fines observa:
El presente asunto se inicio en fecha 29 de Julio 2002, en virtud de que siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, los Funcionarios Policiales Distinguido CABO PRIMERO GREGORIO RODRÍGUEZ Y EL AGENTE CARLOS BARRETO, adscrito al Destacamento 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por el Centralista de Guardia a los fines de que se trasladaran hasta El Barrio Primero de Mayo en virtud de que se encontraban unos sujetos desconocidos efectuando disparos con armas de fuego , por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar para corroborar los hechos y una vez en el sitio un sujeto tomo una actitud sospechosa cuando los funcionarios se bajaron de la Unidad, por lo que luego intento disparar el arma con la humanidad de los funcionarios , por lo que se vieron en la necesidad de repeler la acción, logrando someterlo y al proceder a la revisión del mismo se le incauto un arma tipo chopo de fabricación casera, contentivo de un cartucho de calibre 0.38 sin percutir , quedando el ciudadano identificado como JOSÉ PAULINO TORRES .
I
Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano JOSE PAUILINO TORRES, por su participación en la comisión del presunto delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en articulo 278 DEL Código Penal .
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, La Abogada Ana Morillo, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado JOSE PAULINO TORRES, anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado JOSE PAUILINO TORRES, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 29 de Julio del 2002 se inicio la presente investigación, en virtud de que siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, de esa misma fecha los Funcionarios Policiales Distinguido CABO PRIMERO GREGORIO RODRÍGUEZ Y EL AGENTE CARLOS BARRETO, adscrito al Destacamento 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por el Centralista de Guardia a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Mayo, se encontraba un Sujeto haciendo disparos con un arma de fuego, trasladándose al sitio y una vez allí, se percataron, que se encontraba un ciudadano, que al verlos tomo una actitud sospechosa y nerviosa, y es cuado pretende disparar a la Comisión Policial y estos repelan la acción y logran someterlo y se le incauto un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con un cartucho sin percutir., con la experticia , practicado al arma de fuego y con el testimonio de los experto así como con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.
El Tribunal seguidamente después de oír a las partes, Admite totalmente la Acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico, así mismo la pruebas ofrecidas, seguidamente , acuerda la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Ejusdem, en el que manifiesta admitir el delito por el cual esta siendo acusado, por la representación fiscal, como lo es el DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , por lo que acto seguido procede aplicar las respectiva pena en los siguientes términos en aplicación al articulo 13 del Código penal, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en UN (1) años y SEIS(6) meses de prisión , por la Comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , pena esta que cumplirá el acusado JOSÉ PAULINO TORRES, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO José Paulino Torres de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 09-06-80, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.572.979 con domicilio, en La Calle 8, entre 15 y 16, San Rafael , Casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSÉ PAULINO TORRES, ya identificado a cumplir la pena de UN(1)año y SEIS(6)) meses de presión por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 DEL Código Penal. en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Encontrándose el acusado en medida Cautelar, por lo que se acordó mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. PERLA RONDON
La Secretaria
|