REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 09 DE Marzo del 2005
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000219
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DENUNCIANTE CARMEN PURA SILVA
FISCAL : SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
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Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada CAROLINA RAMÍREZ , solicita al Tribunal la Desestimación de la Denuncia, formulada por la Ciudadana CARMEN PURA SILVA , venezolana , Titular de la Cedula de Identidad N° 7.317.772, domiciliada en el Tereque, Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara .-Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La persona denunciante Ciudadana CARMEN PURA SILVA, antes identificado, cuando se presento a formular la Denuncia por ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual le correspondió por distribución a la Fiscalia Sexta, quien que presenta la solicitud por ante este Despacho, Denuncia esta interpuesta por la Ciudadana antes indicada, quien entre otras cosas manifestó :Que el Ciudadano FELIPE RAFAEL LEAL, en fecha 26 de Septiembre del 2004,, mientras los Miembros de la Asociación Civil Provivienda el Tereque, se encontraban limpiando un lote de terreno propiedad de la referida Asociación, se apareció el mencionado ciudadano en compañía de un grupo numerosos de personas, portando armas blancas, entrando al terreno rompiendo la cerca realizando amenazas de muerte.
Ahora bien, quien decide después de revisar y analizar detalladamente las actas que conforman las presente actuaciones, esta Juzgadora ,observa que los hechos aquí narrados, constituyen un delito previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal el cual se define como los delitos de Daños y Amenazas , los cuales son por mandato de Ley de Acción a instancia de parte Agraviada, por lo que la denunciante deberá proceder a través de Querella de conformidad con lo previsto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y no observándose Querella alguna es por lo que estima, quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Desestimación de la presente Denuncia, tal como lo solicita la representación fiscal. Así se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana: CARMEN PURA SILVA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abogada perla Rondon
La Secretaria
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