REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000870
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
FISCAL: DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada MARELYZ URIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Febrero del año 2000, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, en la que dejan constancia que la ciudadana DUQUE PINEDA IRAIDA MERCEDES, en la cual entre otras cosas expuso que su madre de nombre FLOR PINEDA DE DUQUE al regresar a su casa, no pudo entrar porque las cerraduras estaban dañadas y cuando entraron al interior de la casa se percataron de que se habían llevado varios artefactos eléctricos y prendas.
Ahora bien, quien decíde, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero no es menos cierto que en la presente causa según versión de la Representación Fiscal, no encontró bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona, y no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación que aportaran datos sustanciales, pues aunque se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos la práctica no arrojó elementos serios que comprometieran la responsabilidad de persona alguna, por cuanto la parte denunciante no aportó indicios del o los autores del mismo, así mismo de la inspección ocular realizada en el sitio tampoco se obtuvo elementos de interés criminalístico que permitieran encaminar por una vía cierta la investigación; motivo por el cual esta juzgadora estima procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decíde:
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna persona determinada por no existir individualización del imputado y por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que aportan datos sustanciales. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este Tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N°2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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