REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001458
Visto el escrito que antecede suscrito por las Abogadas Ana Carolina Rodríguez Quintero y Angela Aurora León, en la condición de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicitan a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Agosto del año 1999, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a la Fuerza Armada Policial y a la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes se encontraban de comisión en un punto de control ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Argimiro Bracamonte y al momento de practicarle la respectiva inspección a un vehículo clase Moto que era conducida por el ciudadano Anthony Miguel Apóstol, se percataron que ésta presentaba irregularidades en sus seriales; por lo que procedieron a la retención de l misma para la práctica de las experticias pertinentes.
Ahora bien, quien decide después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de Alteración de Seriales, pero no es menos cierto, que en la presente causa, según versión de la Representante Fiscal, no fue posible, incorporar nuevos elementos que aportaran datos sustanciales para individualizar persona alguna y formular la acusación respectiva, motivo por el cual, estima esta Juzgadora procedente acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que éste Tribunal no convocó a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fisca, en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abg. Perla Rondón
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