REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-000057

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 25 de julio de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Oral, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano FREDDY ALBERTO VÁSQUEZ, venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 12-02-78, Obrero, soltero, analfabeta, domiciliado en la carrera 14 entre calles 12 y 13, casa Nº 1264, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1º (No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal), 3º (abstenerse de de consumir drogas), 4° (Participar en Programas relacionados con el Tratamiento de Consumo de Drogas) 5º (obligación recomenzar la Educación Primaria) y 7º (Someterse a un Tratamiento Psicológico) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso. En fecha 15 de marzo de 2004 se le amplió el lapso de régimen de prueba por un año más.

En fecha 10 de Marzo de 2004, a solicitud de este Tribunal, se recibe informe de la Delegado de prueba, Lic. Reina Palencia, el cumplimiento del lapso del régimen de prueba.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobres sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión: El día 05 de enero de 2001, funcionarios policiales, inspeccionaron al ciudadano FREDDY ALBERTO VÁSQUEZ quien transitaba por la calle, incautándole cinco (5) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos de polvo color blanco, que luego de las experticias resultó ser la cantidad de un peso neto de un (1) gramo con cien (100) miligramos de cocaína.

De la revisión del asunto, se observa que los informes enviados con los números de Oficios 3267, y el informe de finalización con el número 771, refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO VÁSQUEZ, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano FREDDY ALBERTO VÁSQUEZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en perjuicio del Estado Venezolano, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. Violeta Bortone