REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-001016
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, asistido por el Abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo Marca Mack, Modelo R-612-SXLD, clase camión, Chapa identificadora de serial de carrocería R612SXLDV6970 (FALSA), serial de seguridad R612SXLD6970 (ORIGINAL), color Blanco y Rojo, serial de motor EE6315CV1745 (original), placa 485-AAG, en virtud de la alteración en el serial de carrocería y por lo tanto se considera de procedencia dudosa.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El solicitante presenta Certificado de Registro de Vehículo Nº 92169597, a nombre de ORLANDO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en la que se identifica un vehículo Marca Mack, Modelo R-612-SXLD, clase camión, serial de carrocería R612SXLDV6970, color Blanco y Rojo, serial de motor EE6315CV1745, placa 485-AAG, año 1981, tipo chuto. No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dicho documento, por lo que debe presumirse auténtico.
• Asimismo, el solicitante presenta documento según el cual el ciudadano William Rabel Delima Yanez, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones De Lima C.A. traspasa la propiedad de un bien mueble de las siguientes características particulares Marca Mack, Modelo R-612-SXLD, clase camión, Chapa identificadora de serial de carrocería R612SXLDV6970, color Blanco y Rojo, serial de motor EE6315CV1745, placa 485-AAG, al ciudadano Joel José Castañeda Pérez. El cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 02 de fecha 28 de enero de 1999, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Tocuyo. En segundo lugar, documento según el cual Joel José Castañeda Pérez le vende dicho vehículo a Agustín Antonio Rodríguez Alvarado anotado con el Nº 58 tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Tocuyo en fecha 08 de junio de 1999. En tercer lugar, documento según el cual Agustín Antonio Rodríguez Alvarado le vende dicho vehículo a William Alfonso Molleja Suárez, anotado con el Nº 40, tomo 49 de los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Cabudare. En cuarto lugar, el ciudadano William Alfonso Molleja Suárez le vende el vehículo en cuestión a ORLANDO JOSE RODRIGUEZ ROJAS (el solicitante), anotado con el Nº 77 tomo 72 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 13 de octubre de 2003. No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dichos documentos, por lo que deben presumirse auténticos.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 11 de enero de 2005, según acta de investigación policial suscrita por los funcionarios C/2do Jiménez Primitivo y Dtgdo Corona Lugo Manuel (Guardia Nacional ambos) y era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ORLANDO JOSE, cédula de identidad Nº 12.436.802 (Al folio 34).
• Consta en acta policial de fecha 12 de enero de 2005, que el referido vehículo no presenta solicitud y aparece registrado por ante el SETRA a nombre de Rodríguez Rojas Orlando José (folios 40 y 70).
• Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-083-01-05, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo, se desprende que el vehículo clase camión, placas 485-AAG, modelo R612SXLD, marca Mack, presenta chapa identificadota de carrocería Falsa, serial de seguridad chasis Original, y serial de motor Original (folio 44).
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que, se acreditó la tradición legal del bien solicitado, con los respectivos documentos de traspaso, asimismo, que el Certificado de Registro de Vehículos está a nombre del solicitante y que el mismo aparece registrado ante el SETRA. Estos documentos se deben tener como auténticos en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida.
En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en CALIDAD DE DEPÓSITO, por cuanto la chapa del serial de carrocería resultó ser falsa. Así se decide.
5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO por cuanto la chapa del serial de carrocería resultó ser falsa a ORLANDO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.802, con domicilio en el Sector Enrique Alvarado, Kilómetro 11, vía Pavia, Estado Lara, de un vehículo Marca Mack, Modelo R-612-SXLD, clase camión, Chapa identificadora de serial de carrocería R612SXLDV6970 (FALSA), serial de seguridad R612SXLD6970 (ORIGINAL), color Blanco y Rojo, serial de motor EE6315CV1745 (original), placa 485-AAG, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 13F10-094-05, al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas.
Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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