REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2005-002325
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
El 08 de febrero de 2002, la ciudadana Fanny Josefina Colmenárez Camacho, interpone denuncia ante el Destacamento 12 de la Fuerza Armada Nacional de este Estado, indicando que ese día se dirigió hacia el negocio de su concubino Amado Guédez con la finalidad de solicitarle dinero para realizarse exámenes sanguíneos ameritados con el estado de gravidez que para ese momento tenía, una vez en el sitio comenzó a discutir con su concubino y la ciudadana Maykelin Betancourt intervino en la discusión tornándose agresiva golpeándola en su rostro para luego retirarse del lugar. Las lesiones sufridas fueron de carácter levísimo.
Estos hechos se desprenden de la denuncia Nº 36, en la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (al folio 01); Entrevista a la víctima de fecha 20 de marzo de 2002 en la que explica su versión de los hechos (folio 07); versión de los hechos aportada por la ciudadana Castellanos Pacheco Yoizeth del Carmen (al folio 14); reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1644, practicado a la víctima, en el que se hace constar las lesiones levísimas con tiempo de curación de tres días (al folio 15).
Las lesiones ocasionadas al adolescente por el tiempo de curación de las mismas, se corresponden con la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duró tres días.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo necesario para ello.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que el tiempo supera el establecido en el Artículo 108 del Código Penal, para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada MAYKELIN YULETH BETANCOURT CASTILLO, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MAYKELIN YULETH BETANCOURT CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.388, nacida en Fecha 09-02-1977, hija de Selsa de Betancourt y Eulogio, residenciada en la calle Lara con Cementerio, pintada de verde, Sanare Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONESINTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fanny Colmenares Camacho. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia a que se contre el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la causal de sobreseimiento invocada no requería ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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