REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 02 de marzo de 2005
ASUNTO: KP01-S-2005-000380
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT, asistido por el Abogado Leonardo Mendoza, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según Asunto Nº KP01-P-2004-000764.
2.- La representante del Ministerio Público declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería KLATA69YEWB234331, serial de motor A15SMS175955B, color Azul, placas KAJ76B, en virtud de que el serial de carrocería y serial de carrocería de seguridad se encuentran desincorporados.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La solicitante presenta documento (Certificado de Origen) según el cual adquiere un vehículo de las siguientes características particulares Marca DAEWOO, Modelo LANOS, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería KLATA69YEWB234331, serial de motor A15SMS175955B, color Azul, placas KAJ76B. La fecha de la venta del Vehículo por parte de Decaro Motors del Centro C.A. es el día 09 de octubre de 1998. Este documento no fue sometido a reconocimiento legal y de autenticidad por lo cual debe tenerse como auténtico en virtud de la presunción de buena fe.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 17 de Julio de 2004, según acta de investigación policial que consta al folio 13.
• Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-1310704, de fecha 23 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios Reynaldo Tamayo y José Polanco, se desprende que el vehículo clase Automóvil, tipo sedán, placas NO PORTA, Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Color morado, presenta chapa identificadora de carrocería desincorporada, serial de carrocería de seguridad desincorporado y serial de motor A15SMS175955B original.
• Consta en el asunto copia simple de la denuncia de fecha 16 de Julio de 2004, en la que se hace constar que el vehículo solicitado le fue despojado al ciudadano Jesús Colmenter Montilla.
• Según experticia de acoplamiento de llaves Nº 9700-127-M-298 (folio 96) las llaves suministradas por el ciudadano Jesús Colmenter Montilla en fecha 17 de noviembre de 2004, la signada con el Nº 1 activa el mecanismo de ignición del vehículo y la Nº 2 traba y destraba el mecanismo de seguridad del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, tipo sedán, color azul, serial de motor A15SMS175955B.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue robado al ciudadano Jesús Colmenter por lo cual se apertura procedimiento signado con el Nº de Asunto KP01-P-2004-000764.
Por otra parte, se acreditó la tradición legal del bien solicitado, en atención al Certificado de Origen según el cual Decaro Motors del Centro le vende a la solicitante el vehículo en él descrito, el cual tiene asignado el número de motor que resultó ser original según la experticia Nº 9700-056-1310704. Tal documento se debe tener como auténtico en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida. Asimismo, el juego de llaves presentado por la parte solicitante enciende el mecanismo de ignición del vehículo y traba y destraba el sistema de seguridad del mismo, con lo cual se supone que se corresponde con el juego de llaves de repuesto que es entregado por la concesionaria al momento de realizar la tradición legal.
En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena propiedad. Así se decide.
5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN PLENA PROPIEDAD a IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.248, con domicilio procesal en Urbanización La Mora, conjunto 412, apartamento A-11, Municipio Palavecino, Estado Lara, del vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería KLATA69YEWB234331 (DESINCORPORADO), color azul, placas KAJ76B, serial de seguridad (DESINCORPORADO) y serial de motor A15SMS175955B (ORIGINAL) , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 13F04-1118-04, al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas. Se ordena la entrega de los documentos originales y de las llaves consignadas a la ciudadana IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT, previo desgloce del asunto para tales fines.
Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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