REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-001507
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO, asistido por los Abogados Gonzalo Alejandro Contreras Ornelas y Gerogina Tarazi, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377 (DESINCORPORADA), color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS (original), placa 087XFY, tipo Plataforma, en virtud de que el serial de carrocería se encuentra desincorporada y por lo tanto se considera de procedencia dudosa .
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El solicitante presenta Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 082272, a nombre de MORALES URDANETA ALFREDO ENRIQUE, en la que se identifica un vehículo, Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377 (DESINCORPORADA), color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS (original), placa 087XFY, tipo plataforma. No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dicho documento, por lo que debe presumirse auténtico.
• Asimismo, el solicitante presenta documento según el cual el ciudadano Alfredo Enrique Morales Urdaneta, Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377 (DESINCORPORADA), color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS (original), placa 087XFY, tipo plataforma traspasa la propiedad de un bien mueble de las siguientes características particulares, al ciudadano Adalberto Segundo Machado Boscán. El cual quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 20 de fecha 19-10-1995, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Villa del Rosario. En segundo lugar, documento según el cual Adalberto Segundo Machado Boscán le vende dicho vehículo a Transporte y Servicios C Y C, C.A representada por Oneiro José Urdaneta Casas y Alejandro José Urdaneta Cruz anotado con el Nº 90 tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 25-02-1997. En tercer lugar, documento según el cual los representantes de la sociedad mercantil Transporte y Servicio CYC, C.A: (TRANSICA) le vende dicho vehículo a Fredis Antonio Torcates Aponte, anotado con el Nº 27, tomo 88 de los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. En cuarto lugar, el ciudadano Fredis Antonio Torcales Aponte le vende el vehículo en cuestión a HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO (el solicitante), anotado con el Nº 25 tomo 02 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 15-01-2004. No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dichos documentos, por lo que deben presumirse auténticos.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 08 de enero de 2005, según acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Dtgdo Quero Ochoa Teófilo Antonio y Dtgdo Armario Arriechi Richard (Guardia Nacional ambos) y era conducido por el ciudadano Méndez Vásquez Cristal Isidro, cédula de identidad Nº 14.750.590. En dicha acta se deja constancia que el vehículo retenido difiere de la documentación presentada en relación al tipo de vehículo puesto que se trata de un chuto y no de una plataforma. Asimismo, se deja constancia que el lugar donde va la chapa identificadota de carrocería la misma fue desincorporada.
• Consta en acta policial de fecha 13 de enero de 2005, que el referido vehículo no presenta solicitud y aparece registrado por ante el SETRA a nombre de Morles Urdaneta Alfredo Enrique cédula de identidad Nº 3.416.191.
• Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-I630I05, de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, se desprende que el vehículo clase camión, placas 087XFY, modelo R609, marca Mack, tipo Chuto, color blanco presenta chapa identificadora de carrocería desincorporada, serial de chasis Nº 1M2Y206Y8EM003377 ORIGINAL, y serial de motor nº 380852 se Encuentra ORIGINAL (en todos los puntos destacados del Tribunal de Control Nº 3).
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que, se acreditó la tradición legal de un vehículo Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377, color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS, placa 087XFY, tipo plataforma, con los respectivos documentos de traspaso, asimismo, que el Título de Vehículos Automotores está a nombre de Morales Urdaneta Alfredo Enrique cédula de identidad Nº 3416191 y que ello coincide con el registro en el SETRA. Estos documentos se deben tener como auténticos en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida.
En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, o por lo menos, su posesión pacífica sobre un vehículo de las siguientes características particulares: Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377, color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS, placa 087XFY, tipo plataforma, sin embargo, aunque en el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se desprende que hubo una modificación en el tipo de camión que no está justificada en autos y por lo que debe considerarse la carrocería de procedencia dudosa, considerándose por ende, improcedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la chapa del serial de carrocería resultó estar desincorporada y de ser un camión tipo plataforma, al practicársele las experticias correspondientes, es tipo chuto. Así se decide.
5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la entrega por cuanto la chapa del serial de carrocería resultó estar desincorporada de ser un camión tipo plataforma, al practicársele las experticias correspondientes, es tipo chuto, a HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.659, con domicilio en la calle 16 entre carreras 24 y 25 casa Nº 24-41, Barquisimeto, Estado Lara, de un vehículo Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377 (DESINCORPORADA), color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS (original), placa 087XFY, tipo Plataforma (actualmente chuto), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 13F2-090-05, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas.
Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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