REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000652

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. DAYANA FIGUEROA REYES

PARTES
IMPUTADO: YOHAN JOSE BRICEÑO PIÑA, Venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.189, obrero, soltero, hijo de María Piña y Raúl Briceño, domiciliado en la Barrio Simón Bolívar, calle Negro Primero con Simón Bolívar, sector Tierra Negra, casa Nº D-41. Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 3º: ABG. JOSE PETRILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO VALBUENA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 01 de Marzo de 2005, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ BRICEÑO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 278, 321 y 323 del Código Penal, admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por los delitos antes descritos, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278, 321 y 323 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha el día 17 de junio de 2003 e, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia nacional d Comando regional Nº 4, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el sector Negro Primero del Barrio tierra Negra, avistaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa y siguiendo el procedimiento de ley les practicaron el cacheo, siendo que el ciudadano Johan José Briceño Piña, portaba en la parte íntima de su cuerpo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, Marca Terva, de fabricación Argentina, quien se identificó como adolescente y por ello fue puesto a la orden de la jurisdicción especial donde además de identificarse como adolescente en varias audiencias, ante el Tribunal de Control Nº 3 competente en ese momento, hizo uso de una partida de nacimiento que resultó ser falsa para probar su edad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa solicitó se les impusiera a sus respectivos defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano YOHAN JOSE BRICEÑO PIÑA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto, se imputan al ciudadano Yohan José Briceño Piña, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 278, 321 y 323 del Código Penal.

El artículo 278 del Código Penal, señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Asimismo, se le imputan los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO:

Artículo 321 del Código Penal:

“El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.”

Artículo 323, expresa:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público y 322, s se trata de un acto privado.”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados además, con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales Nº 9700-127-B-0717-03 practicada al arma de fuego incautada; actas de audiencia de presentación de detenido y de conciliación ante el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en la que el imputado se identifica como adolescente y presenta partida de nacimiento falsa, y por ende, siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

En el presente asunto se imputan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278, 321 y 323 del Código Penal, por lo que debe computarse la pena atendiendo a las reglas establecidas en el Artículo 98 del Código Penal, lo cual se hace a continuación:

El delito de Porte Ilícito de Arma tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado y que no alcanza la edad de veintiún años y no habiendo demostrado lo contrario la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte en relación a los delitos de Falsa Atestación ante funcionario Público y Uso de Documento Público Falso, se plantea que con un mismo hecho se violentan dos normas jurídicas diferentes, por lo que debe aplicarse la pena más grave, a saber, la prevista en el Artículo 323 del Código Penal, que prevé la sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. En este sentido, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado y que no alcanza la edad de veintiún años y no habiendo demostrado lo contrario la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, dieciocho (18) meses de prisión. En atención a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena de prisión en nueve (09) meses.

Sin embargo, el Artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito. En este sentido la pena en definitiva a cumplir queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Siendo la fecha provisional del cumplimiento de pena el día 01 de junio de 2007.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YOHAN JOSE BRICEÑO PIÑA, anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos en los Artículos 321 y 323 ambos del Código Penal, se le impone la sanción de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano YOHAN JOSE BRICEÑO PIÑA y en este acto se ordena el comiso del arma respectiva y su remisión al Parque Nacional. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ