REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002217
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO
PARTES
IMPUTADO LIMBER DAVID CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.777.602, nacido en fecha 08-01-1980, soltero, técnico en radio y televisión, hijo de martín Silvio Castillo y de Rosa Esmeralda Torrealba, residenciado en la Carrera 4, vereda 1, casa 31, del Barrio Primero de Mayo, Sector San Jacinto a tres casas de la bodega Don Chucho
FISCAL 11º ABG. AMADO CARRILLO (ENCARGADO)
DEFENSORA PÚBLICA 7º ABG. ENMA SUAREZ
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido,
solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano LIMBER DAVID CASTILLO TORREALBA y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, cambiando la calificación jurídica aportada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En la oportunidad correspondiente expuso su punto de vista con respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
3.- El ciudadano LIMBER DAVID CASTILLO TORREALBA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que se encontraba en su casa y lo sacaron para afuera, que él no vende drogas, que su casa es de rejas blancas y fachada de color rosado. Explicó con un croquis la ubicación de su casa. Respondió a las interrogantes formuladas por la Fiscalía y por la Defensa.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la Nulidad de la orden de allanamiento por que el mismo no se practicó de conformidad con lo previsto en el Artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el Allanamiento no había sido practicado en la dirección autorizada sino en otra dirección que es la casa donde su defendido cumple arresto domiciliario No obstante, solicitó que se impusiera a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Punto Previo: Por cuanto la decisión sobre el recurso de nulidad invocado tiene incidencia sobre el resto de los pronunciamientos a emitir, se pasa a decidir sobre la nulidad como punto previo.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que mediante la inspección se comprobará el estado de las personas lugares o cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él y que debe hacerse previa autorización del Juez de Control, en presencia de dos testigos. En el presente caso, existe una orden de allanamiento dictada por un Juez competente, practicada por las autoridades autorizadas para ello, en la dirección determinada por la orden, la cual coincide por lo demás con el color de las rejas y fachada de la casa aportados por el imputado en su declaración, en atención al presunto imputado, el cual coincide con el presentado en la audiencia celebrada a tales efectos, y en presencia de dos testigos que suscribieron conjuntamente con los funcionarios autorizados el acta levantada a tales efectos. Por otra parte, no consta en el asunto que la vía pública que el imputado denomina carrera 4, y que la orden denomina calle 4, sean direcciones distintas pues no ha sido corroborado por las autoridades municipales autorizadas para ello.
.
En este sentido, tomando en consideración que en fecha 02 de marzo de 2005 éste tribunal de Control autorizó un allanamiento en la vivienda en la que fue aprehendido los imputados, dentro de la cual fueron incautados 110 envoltorios y que según la prueba de orientación resultaron ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso bruto de 54, 1 gramos, lo que hace encuadrar el delito en los previstos en el Artículo 34 de la Ley especial y que la orden de allanamiento cumplió con lo establecido en el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios actuaron de conformidad con el Artículo 210 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la presente causa.
6.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005 funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dando cumplimiento a una orden de allanamiento, registran una vivienda en la que se incauta una sustancia que según la prueba de orientación que se tuvo a la vista se presume que es marihuana con un peso bruto de 54,1 gramos.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de Allanamiento de fecha 04 de marzo de 2005 suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada Motorizada de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y los dos testigos de ley (folio 04 y siguientes); actas de entrevistas a los testigos del procedimiento (folios 16 y 17); prueba de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano (se tuvo a la vista y se devolvió al Ministerio Público para que continúe con la investigación).
7.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas y la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años.
No obstante, en el presente asunto, por cuanto existen circunstancias que investigas, los imputados tienen un lugar de residencia fijo y de fácil ubicación, aunado al hecho de que no se les observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país, esta Juzgadora estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se ven satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño que causa el delito imputado en la colectividad, se estima proporcional imponer a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide.
8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de detención en su propio domicilio a los ciudadanos LIMBER DAVID CASTILLO TORREALBA, anteriormente identificados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas correspondientes y se acordó la practica de la prueba anticipada para el día 12 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
|