REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-001619

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de la ciudadana Berica Naileth Pérez Escalona, Cedula de identidad Nº 22.324.155, de 24 años de edad, nació en Sanare, en fecha 17-10-1981, hija de José Joaquino Pérez (v) y Oneida del Carmen Escalona (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en Sanare, Barrio Seminario, calle principal casa S/n sin frisar de puro bloque al lado de la bodega de la señora Victoria, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

Este Tribunal tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 5, Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedimiento del cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el mismo, en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Dtgdo. (PEL) Robert Felipe Silva y Agente (PEL) William Guedez.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar que son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el articulo 373 Ibidem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de la imputada, Berica Naileth Pérez Escalona, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó: “Yo estaba afuera pero el funcionario William Guedez me quito el niño de los brazos y me empujo adentro”. Es todo.

La Defensa por su parte manifestó que Oída la imputación formulada por el Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud de que la causa continué por el Procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación. Es Todo.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 4, esto es presentación cada 08 días ante la URDD Penal y prohibición de salir del país y del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada (08) días, y la del ordinal 4to, prohibición de salir del País y del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, a favor de la ciudadana: Berica Naileth Pérez Escalona, Cedula de identidad Nº 22.324.155, de 24 años de edad, nació en Sanare, en fecha 17-10-1981, hija de José Joaquino Pérez (v) y Oneida del Carmen Escalona (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en Sanare, Barrio Seminario, calle principal casa S/n sin frisar de puro bloque al lado de la bodega de la señora Victoria, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO