REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-002096

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL VIGÉSIMA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia.
IMPUTADOS: Ana Maria Deivies González y José Alejandro Deivies
González.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Ruth Blanco.
SECRETARIA: Abg. Violeta Bortone.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en fecha 03 de Marzo de 2005, solicito a este tribunal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Psicotropicas y estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 373 y 248 Ibidem.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 04 de Marzo de 2005, esta Juzgadora, explicó a los imputados, Ana Maria Devies Gonzáles, Cedula de identidad Nº 14.880.380, nacida en Barquisimeto en fecha 13-09-1976, 28 años de edad, hija de Honorio Devies (v) y de Alcira González (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9 casa nº 7-8 Cabudare, Estado Lara, y José Alejandro Devies González, cedula de identidad Nº 7.413.562, de 38 años de edad, nació en Cabudare en fecha 24-04-66, hijo de Honorio Debéis (v) y de Alcira González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería domiciliado en la urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9 casa nº 7-8 Cabudare, Estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa0, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando esta ciudadana Ana Maria Devies Gonzáles, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “Eran como las 2:30 de la tarde estábamos en la casa y llego investigaciones penales y que estaban buscando a un muchacho que estaba solicitado. Llegaron 2 femeninas y 3 hombres hicieron un allanamiento con unos testigos. Nosotros estábamos afuera y luego me dijeron me consigues 2 millones o te vas para Uribana y que sacaron de mi cuarto marihuana yo le dije que yo no le iba a dar nada porque esa droga no era mía”.
Seguidamente fue conducido el imputado, José Alejandro Devies González, manifestando su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “Que voy a hacer yo con droga eso no es mío. Yo no estaba en la casa cuando llega esa gente. Luego me fueron a buscar a mi. A mi me dicen el chepon”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que es necesario escuchar a los testigos que suscribieron las actas, siendo que uno de los testigos no sabe leer ni escribir y coloco sus huellas sobre un acta que no sabe lo que dice. Igualmente ellos fueron sometidos a doble inspección en su casa. Se presume lo expresado por sus defendidos que no consume. Me adhiero a la solicitud Fiscal de que se decrete el Procedimiento ordinario. Solicito se otorgue a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal; ya que no están dados los elementos concurrentes previstos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito un examen Medico psiquiátrico y físico para el imputado José Alejandro Devies y examen psiquiátrico para Ana Maria Devies.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Trafico de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la mercadería de la droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, a los imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos Ana Maria Devies Gonzáles, Cedula de identidad Nº 14.880.380, nacida en Barquisimeto en fecha 13-09-1976, 28 años de edad, hija de Honorio Devies (v) y de Alcira Gonzalez (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9 casa nº 7-8 Cabudare, Estado Lara, y José Alejandro Devies González, cedula de identidad Nº 7.413.562, de 38 años de edad, nació en Cabudare en fecha 24-04-66, hijo de Honorio Debéis (v) y de Alcira González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería domiciliado en la urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9 casa Nº 7-8 Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribuidor de Sustancias Psicotropicas y estupefacientes agravado, previsto y sancionado en los artículos 34 Ley Orgánica sobre sustancias Psicotropicas y estupefacientes, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

La Secretaria