REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002--001470
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28 de Agosto de 2004, el Abog. Pedro Alejandro Peñalver, en su carácter, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, Venezolana, hija de Carmen y Rafael, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.963, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle 28 con callejón 36ª, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra asistida por los profesionales del derecho abogado Ramón Ereu y Liliana Rodríguez en su condición de defensores privados quienes tienen domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: En fecha 17 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 00:02 horas de la tarde, los funcionarios sub.-Teniente Rubén Darío Paez Hernández, Cabo Primero Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo Segundo Yoel Ortega Medina, Cabo Segundo David Antonio Rosales Medina y Distinguido Alfredo Oropeza, adscritos a la Sección De Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron en presencia de dos testigos identificados como José Ramón Medina Rojas y José Dionisio Villamizar Rosales, un allanamiento a un inmueble ubicado en la Carrera 28 con carrera 35, callejón Voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2002-003747. Al llegar al referido inmueble, los funcionarios actuantes fueron atendidas por la imputada ISBEIZA PASTORA GUEDEZ, quien les permitió el libre acceso al inmueble.
Los referidos funcionarios procedieron de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar en presencia de los testigos del procedimiento un registro en el inmueble objeto del allanamiento, arrojando como resultado que el Cabo Primero Eriely Jesús Quiroz Rodríguez, encontrara sobre un estante, un bolso de colores azul, blanco y rojo, confeccionado en material sintético y con el logotipo “FILA”, con diez envoltorios de papel plástico transparente de regular tamaño en su interior, que contenían un polvo color blanco, sustancia que al practicarle luego la experticia química correspondiente alcaloide cocaína libre (crack) con un peso neto de cuatrocientos sesenta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (464,4 Grs.). Posteriormente, en una habitación, fue localizado debajo de un colchón de una de las camas, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño, con una sustancia sólida en forma de granulos de color marrón claro y seis (06) envoltorios de tamaño pequeño con restos de vegetales, y que con la experticia química y botánica practicada por los expertos toxicolos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino en los tres envoltorios con el polvo marrón claro, la presencia del alcaloide cocaína base (bazuco) con un peso neto de cuatrocientos miligramos (0,4 grs.) y en los seis envoltorios con restos vegetales, se determino la presencia de marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos miligramos (2,2 grs.). Motivos por los que resulto aprehendida la ciudadana Ibeiza Guedez, quien habita en el referido inmueble, según la orden de allanamiento y el Acta de registro, suscrita esta ultima por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
Primero: testimonio de los funcionarios actuantes Sub Teniente Rubén Dario Páez Hernández, Cabo Primero Jesús Quiros Rodríguez, Cabo Segundo Yoel Ortega Medina, Cabo Segundo David Antonio Rosales Medina y Distinguido Alfredo Oropeza, adscritos a la Sección De Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el allanamiento al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 35 callejón voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, realizado en fecha 17-10-2002, y la aprehensión de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, una vez que fueron incautadas en el allanamiento las sustancias estupefacientes descritas en el hecho.
Segundo: testimonio de los expertos toxicológicos Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, sobre la Experticia Botánica de fecha 02-12-2.002, signada con el Nº 9700-127-01738 y la Experticia Química de fecha 02-12-2.002, signada con el Nº 9700-127-01737, practicadas a la droga decomisada en la presente causa, descrita en los hechos; la experticia de barrido de fecha 03-12-2002, signada con el Nº 9700-127-1739, realizada a un bolso con la inscripción “FILA” y en colores azul, blanco y rojo incautado en la presente causa y la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1736 practicada en fecha 10-11-2002-, a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez.
Tercero: Testimonio de los ciudadanos José Ramón Medina Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 5.239.333, residenciado en el Barrio El Jebe, sector 19 de Abril, Callejón El Trompillo, Casa Nº 59-25, Barquisimeto Estado Lara, y José Dionisio Villamizar Morales, titular de la cedula de identidad Nº 11.733.643, residenciado en el Sector Sabanita I, Calle Principal, casa S/N, en Yaritagua Estado Yaracuy, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se realizo el registro al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 35 callejón voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, realizado en fecha 17-10-2002, y se produjo la aprehensión de Isbeiza Pastora Guedez, imputada en la presente causa.
Con el testimonio de los ciudadanos: Milagro Josefina Odreman, Carlos Adolfo Sánchez Hernández, Luis Ernesto Gomes López, Elsamar Izarra y Ricardo Lenin Medina Macias quienes declaran en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por ser testigos presénciales respectivamente.
DOCUMENTALES:
3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agte. Richard Guanipa y Rafael Chávez adscritos a la Sub Delegación San Juan del C.I.C.P.C. de Lara en donde expresan la diligencia realizada en el H.C.A.M.P. constatando el ingreso de la victima por haber presentado herida producida por disparos de arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad.
4.- Inspección Ocular Nº 429 mediante la cual realizo el reconocimiento del cadáver de la victima, suscrita por los funcionarios Agte. Richard Guanipa e Inspector Rafael Chávez adscritos a la Sub Delegación San Juan del C.I.C.P.C. del Estado Lara en donde constataron las características que el mismo presentaba de allí su pertinencia y necesidad.
5.- Acta Policial mediante la cual la ciudadana Milagros Josefina Odreman hace entrega al funcionario Agte. José Gudiño adscrito a la sub. Delegación San Juan del C.I.C.P.C. del Estado Lara, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, placas: BAW81C a bordo del cual se encontraban los autores del hecho a fin de que le fueran practicadas las experticias correspondientes, de allí su pertinencia y necesidad.
6.- Inspección ocular practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, placas: BAW81C suscrita por los expertos Rafael Viera y José Gudiño adscritos a la Sub Delegación San Juan del C.I.C.P.C. del Estado Lara en donde se constato las características que el mismo presentaba, de allí su pertinencia y necesidad.
7.- Experticia de Reconocimiento y reactivación de seriales practicad a l vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, placas: BAW81C suscrita por los expertos Luis Sánchez y Rodolfo Escalona adscritos a la sub. Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara en donde constato la alteración de seriales que presentaba el referido vehículo de allí su pertinencia y necesidad.
8.- Protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima, suscrito por el medico Anatomopatologo Ismael Chirinos adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. del Estado Lara en donde se indican a demás de las heridas que presentaba, la causa principal de la muerte, de allí su pertinencia y necesidad.
9.- Acta Policial de defunción de la victima Jhonathan Rafael Rivera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por el Jefe Civil encargado del despacho en donde se certifico el deceso y la causa del mismo, de allí su pertinencia y necesidad.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 8 ordinal primero en relación con el articulo 426 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de declarar y el mismo expuso,: “Yo voy a declarar si me garantizan seguridad, estando donde estoy no estoy seguro, han venido a los tribunales familiares o personas como si yo hubiera involucrado a alguien para después hacerme daño a mi. Si yo digo quien mato a ese muchacho, me pueden matar en el lugar donde estoy. Ese día yo estaba frente a la casa de mi abuela en la 27 con Venezuela, estaba tomándome una cerveza esperando que saliera un amigo de su trabajo, estoy en un vehículo y escucho los tres disparos, José Terán me pasa corriendo por un lado y me fui. A mi nunca me participaron que me estaban buscando, estuve estudiando en Cumana”.
Seguidamente la Defensa de los imputados expone: No negamos ni rechazamos que se cometió un homicidio pero si negamos y rechazamos en todas sus partes la imputación a nuestro defendido es simplemente un testigo presencial o referencial, demostraremos la no participación activa de nuestro patrocinado. En cuanto a la medida de Privación De Libertad se obviado que Yeisin Yesenia Silva tiene la misma imputación, gozando ella de una Medida Cautelar. Nuestro sistema procesal es de corte garantista, la persona debe ser juzgada en libertad a menos que exista peligro de fuga u obstaculización no obstante la calificación que de el Ministerio Publico y la penalidad que pudiera imponerse. Mi defendido tiene arraigo, no tiene conducta predelictual, debe tomarse en cuenta que la otra imputada se encuentra con un beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual esta cumpliendo. El ciudadano presente esta dispuesto a someterse a la medida que a bien tuviere la Juez imponerle. Debe considerarse el principio de Presunción de Inocencia. Solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello debe tomarse en cuenta que no se presenta la protección suficiente a las personas
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano Charles Raúl Suárez Odreman, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.594, residenciado en la Avenida Venezuela encuentra asistido por los profesionales del derecho abogado Carlos Rangel y German Escalona en su condición de defensores privados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º Y 426 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en al articulo 256 ordinal 1º que es Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, Calle 6 con Calles 1 y 2 Nº 12 frente a la panadería( casa de abuela Carmen Oderman) a favor de Charles Raúl Suárez Por considerar quien juzga , que han sido modificados las circunstancias que fundamentaron en su oportunidad, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la de Libertad, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, inclusive de la garantía al principio de igualdad de los sujetos procesales, toda vez que el resto de los coacusados, se encuentran en la fase subsiguiente , en la misma condición y calificación jurídica , bajo medida de coerción personal, menos gravosa, por lo que se acuerda la medida cautelar anteriormente descrita. .
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.