REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000531

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Mario Enrique Maury Lugo y a tal efecto observa:

Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formulo acusación en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2005, como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

El hecho atribuido al acusado consiste en que se inicia la presente averiguación por denuncia de fecha 24 de Marzo de 1.997, suscrita por el ciudadano Naudy Fernández Terán, plenamente identificado quien manifestó lo siguiente “ a mi casa se presento el ciudadano Mario Enrique Maury Lugo, ofreciéndome en venta un inmueble ubicado en residencia Los Pinos, piso 5 del club Hípico Las Trinitarias, signado con el N ° 52 , en esa oportunidad me dijo que el precio eran SEIS MILLONES DE BOLIVARES y la reserva era de Un MILLON DE BOLIVARES y lo demás se cancelaba por la Ley de Política Habitacional, en fecha 23-12-1.996, se hizo la negociación , se hizo un documento notariado para dejar constancia de lo que le había entregado y luego la esposa fue a ver el apartamento que supuestamente lo estaban reparando y arreglando para entregarlo. Después este señor le estuvo dando largas al asunto y no entregaba el apartamento ni devolvía el dinero. A finales de Febrero de 1997, se comenzaron a realizar averiguaciones y se descubrió que este señor no era propietario del apartamento y tampoco tenía autorización de vender de los verdaderos propietarios que son Michael David Lee Gómez y Roxana Pérez Rojas, , así como se averiguo que los dueños no estaban vendiendo el inmueble. Anexándose a la denuncia documento donde se le entrega un millón de Bolívares por concepto de ARRAS CONFIRMATORIA a la del inmueble antes descrito y copia del documento del inmueble donde se describe a los propietarios.

Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Mario Enrique Maury , Galiño Álvarez Antonio y Lee Gómez Michael David y las documentales consistente en Denuncia de fecha 24 de Marzo de 1.997 suscrito por Naudy Fernández Terán , Documento de oferta de Compra , donde se refleja la entrega de un Millón de Bolívares por concepto de arras confirmatorias por parte de Naudy Fernández, copia del documento de propiedad del inmueble, Oficio N° 0055 de fecha 14 -01-1.998, donde se describe que Mario Enrique Maury Lugo, registra antecedentes Policiales por el delito de Estafa, Copia del cheque de Gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Un Millón de Bolívares a nombre de Corporación Altamira S.R.L, Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en la que se decreto Auto de Sometimiento a Juicio A Mario Enrique Maury, por parte del Juzgado Quinto Penal, en fecha 22-11-1.999 y donde solicita llegar a un acuerdo Reparatorio con la victima.

En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo. Y la defensa solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso tomando en cuenta el principio de extratividad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 553 del codigo Organico Procesal penal. Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.

Considerándose ajustado lo solicitado por la Defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código adjetivo Penal derogado, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la Prosecución del Proceso.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como que el delito materia del proceso es de estafa, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorgue la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto.

A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Es por esas consideraciones que este Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano Mario Enrique Maury Lugo, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 7.424.010, Fecha de Nacimiento 04-03-1.969, de 35 años de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con domicilio en la carrera 16 esquina calle 16 N° 52-10, fijando como plazo del régimen de prueba el de dos (2), años, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, esto es la condición prevista en el ordinal 1° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prevista en el ordinal 8°, ejusdem, esto es que aun cuando ha manifestado no tener trabajo fijo, se le impone el mantenerse trabajando aun eventualmente en cualquier tipo de actividad licita que le permita la manutención de su núcleo familiar. 3.- Sometiéndose a la Vigilancia del Delegado de Prueba, que le fuere designado para la supervisión del cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba.

Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Procesal penal derogado. Por cuanto el presente fallo, se pública fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Se ordena oficiar a la oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe Delegado de Prueba, quien informará cada tres (3), meses, sobre el cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba por parte del ciudadano Mario Enrique Maury Lugo, impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2005, y acompáñese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los siete días del mes de Marzo de 2.005. Ordenándose su Publicación y Registro. Años 195° y 145°.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA