REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005--000143
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 31 de Enero de 2005, el Abog. Amado Carrillo, en su carácter, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadano Douglas Eustoquio Quiroz, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.087, soltero, nacido el 27-04-71, natural de esta ciudad, de profesión u oficio albañil y colector de un autobús, hijo de los ciudadanos Gloria Viloria Quiroz y Eustoquio Martínez, residenciado en el Caserío Veragacha Urbanización Rigoberto Quiroz, casa S/N, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la defensora privada Abog. Rosa Rondon, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los hechos imputados: En fecha 15-12-04, fueron recibidas en este despacho Fiscal, procedimiento efectuado mediante orden de allanamiento, luego de un trabajo de inteligencia realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde dejan constancia que en la Calle Principal vía al Matadero, Sector Veragacha, casa de color verde casa S/N de esta ciudad, se estaba cometiendo uno de los delitos establecido en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas, en razón de lo cual fue solicitada una orden de allanamiento a dicha vivienda por la Fiscalia 11º de esta Circunscripción lo cual fue solicitada una orden de allanamiento por el Juez de Control Nº 9 de este Estado, por funcionarios de adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sgto/2do (PEL) AGUSTÍN PEREZ MARCHAN, Sgto/2DO (PEL) CESAR PEREZ, C/2DO (PEL) JOSE GREGORIO MERLINO y el Agte (PEL) SIRA JACKELIN, quienes dejan constancia sobre el modo lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS EUSTOQUIO QUIROZ. En efecto se señalan los funcionarios que siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-030192, de fecha 10-12-04 emanada por el Juez de Control Nº 9 Abog. Magali López, en una vivienda situada en Veragacha de esta ciudad, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como: 1.- LOPEZ JHONNY RAFAEL, de 36 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 7.430.979, soltero, de profesión obrero, natural de esta ciudad; y 2.- OROPEZA OSAL EZEQUIEL LEONARDO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.431.441, soltero, de profesión obrero, natural de esta ciudad; entrevistándose los funcionarios con un ciudadano situado en el porche de la referida vivienda, el mismo hace mención de que es dueño de la casa, por lo que procedieron a dar conocimiento al ciudadano de la visita domiciliaria, dando acceso al mismo a la revisión, seguidamente se le hace mención al ciudadano que puede solicitar la presencia de un abogado o vecino de confianza para que asistiera al acto a ejecutarse, nombrando a una ciudadana que se encontraba en una bodega que depende de la misma residencia, nombrando a la ciudadana como su testigo, quedando esta identificada como MARIBEL CARIDAD MEDINA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.596, soltera, natural de esta ciudad, de profesión obrera; luego procedieron los mismos a la revisión de la vivienda, lográndose incautar dentro de la sala específicamente al lado de un equipo de sonido: (01) estuche de material sintetico, color negor para CD, con (02) CD adheridos con cinta adhesiva color beige, y en el centro (08) envoltorios medianos compactos, forrados en papel plastico color negro i vinta adhesiva color beige, contentivos estos de restos de vegetales, presumiendose que sea algun tipo de droga conocida como marihuana; luego en la primera habitacion, en (01) escaparate de madera color marron claro, en el lado derecho (comportamiento) se incauto (01) bolsito de material sintetico de color rojo con (02) franjas de color negro y (02) cierres coontentivo este de un frasco plastico pequeño color negro con tapa plastica de color azul, con la insignia “PEPSICOLA”, a su vez contentivo de (62) trozos de pitillo plasticos pequeños transparentes, contentivos del mismo polvo blanco presunta cocaina; (01) trozo de pitillo plastico transparente mediano contentivo de la misma presunta droga; a demas en dicho bolsito habian (02) envoltorios medianos elaborados en papel plastico color negro, contentivo de restos vegetales presumiendose que sea algun tipo de droga conocida como marihuana; (06) envoltorios pequeños elaborados en papel plastico, color negro, contentivo de un polvo blanco, presumiendose que sea algun tipo de droga conocida como cocaina; (01) bolsa plastica transparente pequeña contentiva de (100) trozos de pitillos plasticos pequeños, de color rojo y blanco, contentivo de un polvo color blanco, presumiendose que sea algun tipo de droga que sea cocaina, conjuntamente, con (01) pedazo compacto de regular tamaño de restos de vegetales, presumiendose que sea algun tipo de droga conocida como marihuana, envuelto en un trozo de papel periodico. Ahora bien del resultados de las Experticias ordenadas por este Despacho Fiscal, se constato en cuanto a los pitillos plasticos y a los (06) envoltorios antes descritos se trata de la Droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de DIECISEIS COMA TRES GRAMOS (16,3G) respectivamente, con respecto a los envoltorios contentivos de restos de vegetales se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA SIETE GRAMOS (294,7G), respectivamente. Hechos estos que encuadran perfectamente en la tipificacion que mas adelante se determinara.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
Primero: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales (FAP) de este Estado, Sgto/2do (PEL) AGUSTÍN PEREZ MARCHAN, quien deja constancias sobre el modo y circunstancias en que se practico el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado y la incautación de la Droga descrita.
Segundo: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales (FAP) de este Estado, Sgto/2do (PEL) CESAR PEREZ, quien deja constancias sobre el modo y circunstancias en que se practico el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado y la incautación de la Droga descrita.
Tercero: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales (FAP) de este Estado, C/2do (PEL) JOSE GREGORIO MERLINO, quien deja constancias sobre el modo y circunstancias en que se practico el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado y la incautación de la Droga descrita.
Cuarto: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales (FAP) de este Estado, Agte. (PEL) SIRA JACKELIN, quien deja constancias sobre el modo y circunstancias en que se practico el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado y la incautación de la Droga descrita.
Quinto: Con el testimonio del ciudadano LOPEZ JHONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.430.979, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado.
Sexto: Con el testimonio del ciudadano OROPEZA OSAL EZEQUIEL LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.431.441, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado.
Séptimo: Con el testimonio de la ciudadana MARIBEL CARIDAD MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.596, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado.
Octavo: Declaración del Experto Toxicólogo JULIO CESAR RODRÍGUEZ, cuya pertinencia versa en la practica de las experticias toxicologicas, química, botánica y barrido, pudiendo ser localizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Laboratorio Regional.
Noveno: Declaración del Experto Toxicólogo TERESA MARCANO, cuya pertinencia versa en la practica de las experticias toxicologicas, química, botánica y barrido, pudiendo ser localizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Laboratorio Regional.
Décimo: Declaración del Experto Toxicólogo NELLY DAZA, cuya pertinencia versa en la practica de las experticias toxicologicas, química, botánica y barrido, pudiendo ser localizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Laboratorio Regional.
Décimo Primero: Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial donde consta la labor de inteligencia que motiva la solicitud de orden de allanamiento.

EXPERTICIAS:
Décimo Segundo: Resultado de la experticia Toxicologica, en muestras tomadas al imputado, cuyo resultado fue: en raspado de dedos se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta de marihuana); en orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana).
Décimo Tercero: Resultado de experticia química, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Nelly Daza Ollarvez, Teresa Marcano y Julio Rodríguez practicada a los envoltorios incautados, en el que se determino que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con el peso allí establecido.
Décimo Cuarto: Resultado de experticia botánica, practicada y suscrita por los expertos toxicológicos NELLY DAZA, TERESA MARCANO Y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, practicada a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con el peso que allí se establece.
Décimo Quinto: Resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscritas por las expertos toxicológicos NELLY DAZA, TERESA MARCANO Y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a los objetos incautados.
Décimo Sexto: Prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicóloga TERESA MARCANO, correspondiente a los pitillos plásticos y a los (06) envoltorios antes descritos se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de DIECISÉIS COMA TRES GRAMOS (16,3G) respectivamente, con respecto a los envoltorios contentivos de restos vegetales se trata de la Droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA SIETE GRAMOS (294,7g), respectivamente.
DOCUMENTALES:
Décimo Séptimo: Orden de allanamiento, de fecha 10-12-04, debidamente expedida por la Juez de Control Nº 9, para ser practicada en el inmueble propiedad del imputado, lugar este donde se incauto la droga y se detiene al mismo en autos.
Décimo Octavo: Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 14-12-04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, suscrita por ellos, la Notificada y los testigos presénciales de los hechos.
Décimo Noveno: Acta de la experticia que se realizo como prueba anticipada que corre en el expediente, para que sea incorporada por su lectura en el juicio oral, tal y como lo prescribe el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de declarar y la misma expuso,: “yo estaba en horas de la mañana comprando unas empanadas, llegaron unos ciudadanos con una orden de allanamiento, y se metieron para dentro de la casa, yo no vivo hay”.
Seguidamente la Defensa de los imputados expone: Uno de los elementos del delito es la acción, como se señala su acción fue acudir a un local comercial a comprar unas empanadas, no existe una relación de causalidad entre la acción y el resultado, aunado a que es contrario al Inter. Solicito se le otorgue medida sustitutiva menos gravosa, en relación a los medios probatorios me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia y solicito admita los medios probatorios que promueve la defensa, tanto documentales como testimoniales.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano Douglas Eustoquio Quiroz, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.087, soltero, nacido el 27-04-71, natural de esta ciudad, de profesión u oficio albañil y colector de un autobús, hijo de los ciudadanos Gloria Viloria Quiroz y Eustoquio Martínez, residenciado en el Caserío Veragacha Urbanización Rigoberto Quiroz, casa S/N, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la defensora privada Abog. Rosa Rondon, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, asi mismo se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa, todo de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en al articulo 256 ordinal 1º que es Detención Domiciliaria por ante la URDD penal a favor de Douglas Eustoquio Quiroz.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.