REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-000317

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 27 de Enero de 2005, a favor del ciudadano NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, venezolano, Cédula de Identidad N° no porta, dijo ser 16.088.054, fecha de nacimiento 09-09-1.977, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio la victoria Callejón 2, entre 1 y 2, casa sin numero de Bahareque , cerca de la escuela Básica Bolivariana, de esta ciudad, Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se Procedimiento Abreviado , por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha 27 de Enero de 2005, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba en la 25 con 20 en el puesto donde yo vendo CD, en eso un señor le arrebato la cadena , y el paso corriendo por mi puesto , la señora me dijo al funcionario que yo estaba con el , pero a mi no me consiguieron nada, es Todo.

La Defensa, por su parte estuvo de acuerdo con el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto presentación cada Tres (3) días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, ademas de verificarse que no consta la cadena de custodia, donde se establezca la existencia del objeto , a fin de practicársele las experticias de ley, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, venezolano, Cédula de Identidad N° no porta, dijo ser 16.088.054, fecha de nacimiento 09-09-1.977, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio la victoria Callejón 2, entre 1 y 2, casa sin numero de Bahareque , cerca de la escuela Básica Bolivariana, de esta ciudad, Y así se decide. Notifiquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA