REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000617
Corresponde a este Tribunal de Control, sustentado en la facultad-deber establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a revisar la medida de privación Judicial Preventiva a la de la libertad, impuesta al ciudadano Alejandro Jesús Hernández Meléndez, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Fue realizada audiencia de presentación en fecha 10 de Febrero de 2005, a este ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación en grado de frustración, en el articulo 375 del Código Penal en concordancia con el 80 Ejusdem. Manifestando este ciudadano en la misma audiencia , padecer de trastornos mentales y que requería tratamiento, sin embargo no aportaba elementos que pudieren establecer premisas que pudieren considerar su voluntad de someterse al presente proceso. Ordenándose la practica de un reconocimiento medico Psiquiátrico, reservándose este tribunal, la consideración de la modificación de la Medida de Privación impuesta , una vez obtenidos los resultados de la experticia ordenada.
SEGUNDO: En fecha 11 de Febrero del presente año, fue consignada por la ciudadana Yuly Hernández, debidamente asistida por abogado, manifestando ser hermana de este ciudadano y consignando en copia informe psiquiátrico de fecha 08 de Febrero de 2005, emitido por Residencia San Marcos, Sanatorio Mental, donde se hace saber que este ciudadano presenta o padece transtorno Esquizofrenico organico , personalidad organiza, constancia de asignación de servicios por el Instituto de Seguro social , a favor de este paciente.
TERCERO: fue recibido informe medico Psiquiátrico, por ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2005, constante de Tres (03) folios , donde es recomendado la Hospitalización Psiquiatrica a la brevedad posible de este ciudadano , a los fines de ajustar tratamiento y brindarle un contexto de contención física y social apropiado a su problemática. Considerando procedente esta Juzgadora, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y a los fines de considerar la situación de este ciudadano, se ordeno convocar audiencia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 130 del codito Adjetivo Penal.
CUARTA: Ahora bien, efectivamente dicha audiencia fue celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, solicitando la Representante Fiscal, lo siguiente “..Visto los resultados del examen medico psiquiátrico, que solicitara esta representación fiscal una medida de seguridad , en su oportunidad y visto que la defensa manifiesta que tiene un cupo en la unidad psiquiatrica, solicitaremos su ingreso”.
QUINTO: Por ultimo, es el Debido Proceso y el derecho ala salud un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procésales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procésales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y legales.
Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al resultado del reconocimiento medico Psiquiatrico y los informes medicos presentados en original en la audiencia arriba indicada a efectos vivendi y en virtud de la solicitud del Representante Fiscal, este tribunal considera procedente por haber variado las condiciones que fundamentaron el Decreto de Privación de Libertad. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera PROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad impuesta al imputado de marras, ciudadano Alejandro Jesús Hernández Meléndez, en los autos identificado, en consecuencia, se le impone la Medida Cautelar que trata los ordinales 2do del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es someterse al cuidado y atención de la Institución Residencia San Marcos , sanatorio Mental, en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, a donde se ordena su traslado de manera inmediata.
SEGUNDO: LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Cuarta de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
|