REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194° y 145°
ASUNTO N° KPO1-P-2004-001224
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 21 de Agosto del 2002, el Abog. MARCOS ANTONIO PARRA, en su carácter, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, JOSE ASCENSIÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.11.079.341, residenciado en el Caserío Río Negro, Sector Las Damas, Municipio Andrés Eloy Blanco, a un Km. de la Bodega La Milagrosa, casa de bahareque, como autor de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos imputados: en fecha 18-05-01, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Víctor Conde y Rene Pérez, adscritos a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 02:30 pm se encontraban de servicio y se trasladaron hasta el caserío Las Damas Sector Río Negro de el Municipio Andrés Eloy Blanco con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por El Tribunal de Control de este Circuito Judicial según asunto N° KP0!-S-2001.588 de fecha 15-05-01 a efectuarse en un inmueble ubicado en la referida dirección en donde reside el ciudadano José Asunción Rodríguez Pérez en donde presuntamente se fabricaban armas de fuego, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano requerido y se le hizo de su conocimiento sobre el allanamiento a efectuar, entregándole copia de la referida orden, procediendo a realizar la inspección a la vivienda, localizando dos escopetas de fabricación casera, calibre 16mm, un cañón largo morocha calibre 16mm, cinco cañones cortos de escopeta calibre 16mm, tres cañones de calibre 44mm, seis cañones de chopos calibre 38mm, una caja de escopeta con su mango, tres conjuntos de gatillo y disparador sin cacha y sin cañón, cuatro constas de cápsula calibre 16mm, cuatro cochas de cápsula calibre 44mm, tres conchas calibre 38mm, cinco hojas de seguetas, tres formones, dos limas planas y tres limas triangulares, entre otras herramientas, tornillos, resortes, tuercas, dos destornilladores, una maquina de soldar marca veuro 180 serial E001131830 de color azul, un kilo de electrodos, un esmeril sin serial, dos taladros manuales, luego de ello procedieron a leerle los derechos al ciudadano quien quedo identificado como JOSE ASENCION RODRIGUEZ PEREZ, notificado el motivo de su detención y luego fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público están:
1.- Testimonio: de Funcionarios Sargento Segundo Víctor Conde y René Yépez, adscritos a la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quienes expresaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Expertos: Testimonio de JONATHAN APOSTOL adscrito al C.I.C.P.C del Estado Lara quien declarara en torno a la experticia por el realizada.
3.- Documentales: Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo VICTOR CONDE y Rene Yépez, adscritos a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado y los objetos incautados en el procedimiento efectuado.-
- Reconocimiento Técnico practicado a las armas de fuego incautadas en la vivienda del hoy acusado así como a las conchas suscrita por el experto Jonathan Apóstol de la Delegación C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien dejo constancia de las características que las mismas presentaban.


En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 02 de octubre del corriente año, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente el Defensor del imputado Abogado Rafael Montes De Oca, expuso sus razones de hecho y de derecho. Solicitando la prescripción de la acción en este delito
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO: Alegado como ha sido por la defensa la Prescripción de la acción, este Tribunal una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto iniciado en fecha 10 de Noviembre de 2005, así como el tipo punible de que trata y los limites mínimos y máximos de la pena que pudiera llegar a imponerse, con consideración de las actuaciones desplegadas por la Representación Fiscal, considera que no se encuentran los extremos de procedencia para considerar Prescrita la acción y así se declara.
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y ordena la apertura del juicio oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano JOSE ASENCION RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.079.341, residenciado en el Caserío Río Negro, Sector Las Damas, Municipio Andrés Eloy Blanco, a un Km. de la Bodega La Milagrosa, casa de bahareque, como autor de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el juicio oral y público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, adhiriéndose a los ofrecidos por la representación fiscal.
TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar impuesta, esto es la de Medida de Presentación Periódica cada Quince días por ante la Unidad Receptora de Documentos.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA,