REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194° y 145°
ASUNTO N° KPO1-P-2004-001296
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 23 de Noviembre del 2004, la Abog. REINA VIDOZA LOZANO, en su carácter, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.7.359.723, residenciado en la Urbanización Agua Viva Residencia Los Jabillos Torre 5, piso 2, apto 2D Cabudare, Estado Lara, como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente.
Los hechos imputados: En fecha 15-02-03, en la vía pública en los Olivos Urb. Agua Viva, vía pública frente a la cancha de Básquet, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, el ciudadano DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ , agredió físicamente al adolescente CONTRERAS MANRIQUE SAMIR ALEJANDRO, causándole contusión nasal con fisura no desplazada, que ameritaron mas de diez días de curación. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho denunciado, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIO, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público están:
1.- Con la denuncia interpuesta en la sede de la sub.-Delegación San Juan del C.I.C.P.C por la ciudadana HENRIQUEZ GARCIA YALIDIS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, de 31 años de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad N° 10847809, residenciada en la Urb. Agua Viva, Res. Los Jabillos Edf 06 piso 03, apto 3D Cabudare, donde expone entre otras cosas que denuncia al ciudadano DAVID GIMENEZ, quien es su vecino por haber agredido físicamente a su hijo de 12 años de edad, de nombre SAMIR ALEJANDRO CONTRERAS HENRIQUEZ, de amenazarlo con arma y echo un tiro al aire, todo porque su hijo peleo con otro hijo. A pregunta formulada contesto: que los hechos ocurrieron en los olivo, urbanización Agua Viva vía pública frente a la cancha de Baske, en el día sábado 15-02-2003, a eso de las 5 de la tarde.
2.- CON LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Prefecta del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare Estado Lara, donde consta que en fecha 28-04-1990, nació un niño que tiene por nombre, SAMIR ALEJANDRO, y es hijo de Edgar Felipe Contreras Aguaje y Yalidis Josefina Henríquez García.
3.- Con la Declaración de Samir Alejandro Contreras Henríquez, donde expone entre otras cosas que el señor DAVID JIMENEZ le dijo que no se metiera con su hijo y de una vez le lanzó un golpe y se lo metió en la nariz y que el señor David sacó un arma revolver pequeño, color gris y lo apuntó y redijo que si volvía a pegarle a su hijo lo iba a matar y efectuó un disparo hacia arriba; así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de Victima.-
4.- Con el reconocimiento Medico legal de fecha 19-02-03 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, medico forense, practicado al adolescente Contreras Henríquez Samir Alejandro, a quien le aparecieron “contusión nasal con fisura no desplazada”. Lesiones De Mediana Gravedad ocasionada con algo contundente.
5.- Con la Declaración del adolescente Dávila Dávila Frank Manuel, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19591697, soltero, estudiante, residenciado en Urb. Agua Viva Edificio 04 Apto 2-A Cabudare, Estado Lara, donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de testigo presencial.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 04 de febrero del corriente año, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente el Defensor del imputado Abogado Henry Arrieche y Maximiliano Leone, quienes expusieron sus razones de hecho y de derecho. Solicitan la suspensión Condicional del Proceso y solicitan se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se niega la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto previamente el imputado debió haber manifestado su voluntad de admitir los hechos que le imputa la Fiscal, y por cuanto no lo hizo, no es procedente lo solicitado, por cuanto dicha manifestación de voluntad fue realizada por el defensor una vez concluida la exposición del imputado. Pudiendo hacerlo en la oportunidad del inicio del debate oral y publico.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal en todas sus partes por considerar que la misma está ajustada a derecho en contra del acusado DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, por el delito de Lesiones Intencionales de mediana gravedad y ordena la apertura del juicio oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.7.359.723, residenciado en la Urbanización Agua Viva Residencia Los Jabillos Torre 5, piso 2, apto 2D Cabudare, Estado Lara, como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el juicio oral y público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, adhiriéndose a los ofrecidos por la representación fiscal.
CUARTO: Por cuanto el imputado hoy acusado se presento de manera libre y espontánea ante este Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin ninguna medida de coerción personal en su contra, por lo que este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico y no estando llenos los extremos para considerar una medida de Privación Judicial Preventiva a la del Libertad, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3ero, esto es presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales.
QUINTO: Se procede ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA,
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