REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001470
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28 de Agosto de 2004, el Abog. Pedro Alejandro Peñalver, en su carácter, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, Venezolana, hija de Carmen y Rafael, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.963, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle 28 con callejón 36ª, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra asistida por los profesionales del derecho abogado Ramón Ereu y Liliana Rodríguez en su condición de defensores privados quienes tienen domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los hechos imputados: En fecha 17 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 00:02 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Teniente Rubén Darío Páez Hernández, Cabo Primero Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo Segundo Yoel Ortega Medina, Cabo Segundo David Antonio Rosales Medina y Distinguido Alfredo Oropeza, adscritos a la Sección De Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron en presencia de dos testigos identificados como José Ramón Medina Rojas y José Dionisio Villamizar Rosales, un allanamiento a un inmueble ubicado en la Carrera 28 con carrera 35, callejón Voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2002-003747. Al llegar al referido inmueble, los funcionarios actuantes fueron atendidas por la imputada ISBEIZA PASTORA GUEDEZ, quien les permitió el libre acceso al inmueble.
Los referidos funcionarios procedieron de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar en presencia de los testigos del procedimiento un registro en el inmueble objeto del allanamiento, arrojando como resultado que el Cabo Primero Eriely Jesús Quiroz Rodríguez, encontrara sobre un estante, un bolso de colores azul, blanco y rojo, confeccionado en material sintético y con el logotipo “FILA”, con diez envoltorios de papel plástico transparente de regular tamaño en su interior, que contenían un polvo color blanco, sustancia que al practicarle luego la experticia química correspondiente alcaloide cocaína libre (crack) con un peso neto de cuatrocientos sesenta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (464,4 Grs.). Posteriormente, en una habitación, fue localizado debajo de un colchón de una de las camas, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño, con una sustancia sólida en forma de gránulos de color marrón claro y seis (06) envoltorios de tamaño pequeño con restos de vegetales, y que con la experticia química y botánica practicada por los expertos toxicólogos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determino en los tres envoltorios con el polvo marrón claro, la presencia del alcaloide cocaína base (bazuco) con un peso neto de cuatrocientos miligramos (0,4 grs.) y en los seis envoltorios con restos vegetales, se determino la presencia de marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos miligramos (2,2 grs.). Motivos por los que resulto aprehendida la ciudadana Ibeiza Guedez, quien habita en el referido inmueble, según la orden de allanamiento y el Acta de registro, suscrita esta ultima por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
Primero: testimonio de los funcionarios actuantes Sub Teniente Rubén Darío Páez Hernández, Cabo Primero Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo Segundo Yoel Ortega Medina, Cabo Segundo David Antonio Rosales Medina y Distinguido Alfredo Oropeza, adscritos a la Sección De Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el allanamiento al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 35 callejón voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, realizado en fecha 17-10-2002, y la aprehensión de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, una vez que fueron incautadas en el allanamiento las sustancias estupefacientes descritas en el hecho.
Segundo: testimonio de los expertos toxicológicos Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, sobre la Experticia Botánica de fecha 02-12-2.002, signada con el Nº 9700-127-01738 y la Experticia Química de fecha 02-12-2.002, signada con el Nº 9700-127-01737, practicadas a la droga decomisada en la presente causa, descrita en los hechos; la experticia de barrido de fecha 03-12-2002, signada con el Nº 9700-127-1739, realizada a un bolso con la inscripción “FILA” y en colores azul, blanco y rojo incautado en la presente causa y la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1736 practicada en fecha 10-11-2002-, a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez.
Tercero: Testimonio de los ciudadanos José Ramón Medina Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 5.239.333, residenciado en el Barrio El Jebe, sector 19 de Abril, Callejón El Trompillo, Casa Nº 59-25, Barquisimeto Estado Lara, y José Dionisio Villamizar Morales, titular de la cedula de identidad Nº 11.733.643, residenciado en el Sector Sabanita I, Calle Principal, casa S/N, en Yaritagua Estado Yaracuy, testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se realizo el registro al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 35 callejón voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, realizado en fecha 17-10-2002, y se produjo la aprehensión de Isbeiza Pastora Guedez, imputada en la presente causa.
DOCUMENTALES:
Primero: Acta de Registro al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 35 callejón voz de Lara 36ª, casa sin numero, casa de bloques sin frisar y con rejas azules, Barquisimeto Estado Lara, realizado en fecha 17-10-2002, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Teniente Rubén Darío Páez Hernández, Cabo Primero Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo Segundo Yoel Ortega Medina, Cabo Segundo David Antonio Rosales Medina y Distinguido Alfredo Oropeza, adscritos a la Sección De Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y por los ciudadanos José Ramón Medina y José Dionisio Villamizar Rosales, testigos presénciales del procedimiento.
Segundo: acta de inspección de prueba anticipada realizada en fecha 28-11-2002, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, a la sustancia incautada señalada en el numeral anterior, practicada en presencia del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para la cual fueron convocadas las partes, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del 04 de Noviembre de 2002, inserta en los folios 56 y 57 del asunto.
Tercero: Experticia Botánica de fecha 02-12-2002, signada con el Nº 9700-127-1738, practicada por los expertos toxicológicos Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Lara, a seis (06) envoltorios tamaño pequeño, confeccionados en material sintético, de los cuales (05) de color negro y uno (01) negro – verde, atados sus extremos a manera de nudo.
Cuarto: Experticia Química de fecha 02-12-2002, signada con el Nº 9700-127-1738, practicada por los expertos toxicológicos Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, a dos (02) muestras que consisten: A.- Diez envoltorios de tamaño mediano, elaborado en bolsas de material sintético transparente, cerrados a manera de nudo, que exhiben números del 1 al 10; y B.- Tres (03) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color negro, atados a sus extremos con segmentos del mismo material y color a manera de nudo.
Quinto: Experticia de barrido de fecha 03-12-2002, signada con el Nº 9700-127-1739, practicada por los expertos toxicológicos Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, a un (1) bolso elaborado en fibras naturales y sintético en colores azul-blanco-rojo con una longitud de 35 centímetros, exhibe la inscripción donde se lee FILA:
Sexto: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1736, practicada en fecha 10-11-2002, por los expertos toxicológicos Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, imputada en la presente causa, tomadas en fecha 18-10-2002.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de declarar y la misma expuso,: “no deseo declarar”.
Seguidamente la Defensa de los imputados expone: Me opongo de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de dichas pruebas y ofreció las testimoniales que demostraran la inocencia de su defendida y que consta en el asunto y explico la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas. Solicito una modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y sea sustituida por una menos gravosa. Es Todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadana Isbeiza Pastora Guedez, Venezolana, hija de Carmen y Rafael, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.963, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle 28 con callejón 36ª, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra asistida por los profesionales del derecho abogado Ramón Ereu y Liliana Rodríguez en su condición de defensores privados quienes tienen domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en al articulo 256 ordinal 3º y 4º que es presentación cada 8 días por ante la URDD penal y prohibición de salida del Estado Lara a favor de Isbeiza Pastora Guedez Mendoza.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
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