REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo del 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000759


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, contra el ciudadano: LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.598, Domiciliado en el Barrio El Tostao I, Sector El Palomar, Quinta Sanare, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 orinal 1° del Código Penal. En virtud de que el día 13 de Abril de 2004 siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana los ciudadanos ANDERSON ALBEY TARAZONA MORENO y GIN ALBERTO CONTRERAS ALTUVE se encontraban en la Tasca Flor de Lara, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, adyacente al Obelisco, frente al restauran La Coquera y sostuvieron un intercambio de palabras con dos ciudadanos desconocidos que se encontraban en el lugar y entre los que se hallaba el ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO. Momentos más tarde, los ciudadanos ANDERSON ALBEY TARAZONA MORENO y GIN ALBERTO CONTRERAS ALTUVE, se trasladaron al restaurante La Coquera, situado frente de la Tasca Flor de Lara, donde coincidieron con los sujetos con los que protagonizaron la discusión en la referida tasca, procediendo LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, a golpearlo en varias partes del cuerpo y utilizando un pico de botella, le propinó varias heridas en diferentes partes del cuerpo.
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la acumulación del asunto KP04-P-2004-000453 al asunto KP01-P-2004-000759, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mencionado asunto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación contra el ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.728.598, residenciado en la calle El Palomar Quinta Sanare del Tostao I casa sin número, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el día 17 de Abril de 2004 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 3:00 pm se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Tostao y cuando pasaban por el sector la Palomera observaron a un ciudadano que al ver la presencia policial optó por darse a la fuga por lo que le fue dada la voz de alto y se le solicitó la colaboración a dos transeúntes del sector quienes quedaron identificados como GILBER CHIRINOS y GERARDO PASTOR PERNALETE, a fin de presenciar el procedimiento, efectuándole un registro personal logrando incautarle a nivel de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego calibre .38mm, marca Taurus, Pavón Negro, cañón largo, cacha de madera, Serial Tambor 0535 y TH826743 con la inscripción Policía del Estado Lara contentivo en el tambor de dos cartuchos calibre .38mm sin percutir, el mismo dijo ser y llamarse LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 278 ejusem, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, solicita el cambio en la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto lo que hubo fue un Homicidio en Riña, previsto en el artículo 424 del Código Penal, no se admitan las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio como Acta de Investigación inserta al folio 1, suscrita el 20 de Abril de 2004, Acta de Investigación que riela al folio 10, suscrita en fecha 14 de Abril de 2004 y Acta de Investigación Penal inserta al folio 44 de autos , suscrita el día 18 de Abril de 2004, debido a que no están señalada como las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura e igualmente solicita el cambio de medida sugiriendo que sea la Detención Domiciliaria.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, en relación a las pruebas señaladas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, distinguidas con los números Primero, Segundo y Tercero, de los medios de prueba, si bien las mismas conforman actas relacionadas con la investigación, estas indican la secuencia de los hechos y la investigación, siendo para quien decide necesarias para el Juicio Oral y Público, máxime cuando la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que niega la solicitud de la defensa privada. En lo referente el cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio en Riña, es necesario destacar que la defensa hace alusión a circunstancias propias del juicio oral y público, que no deben ser dilucidadas en esta audiencia, negando igualmente tal solicitud.
SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto KP01-P-2004-000435, en contra del ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, ampliamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que fuera acumulada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en la audiencia preliminar por la representante de la vindicta Pública, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Funcionarios Actuantes: 1- Testimonio del Sub- Inspector ALBERTO GIL, C/2º LUIS SANCHEZ, Dtgdo. JOSE LUIS PARADAS, Dtgdo. JOSE MERLINO y Dtgdo. JOEL SALCEDO; Experto: 2- Testimonio de la Sub-Inspector SOFÍA FERNÁNDEZ en torno a la experticia realizada por ella al arma de fuego incautada; Testimoniales: 3- Con la declaración de los ciudadanos GILBER CHIRINOS y GERARDO PASTOR PERNALETE, por se testigos presénciales de los hechos; Documentales: 4- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub- Inspector ALBERTO GIL, C/2º LUIS SANCHEZ, Dtgdo. JOSE LUIS PARADAS, Dtgdo. JOSE MERLINO y Dtgdo. JOEL SALCEDO Testimonio de Expertos MARIA AUXILIADORA MORENO, RAIZA HERRERA Y JOSE MOTA BRAVO; 5- Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño practicada al Arma de Fuego incautada.
CUARTO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, que fue ratificada en la audiencia preliminar por la representante de la vindicta Pública, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código: 1- Acta de Investigación inserta al folio 1, suscrita el día 13 de Abril del 2004; 2- Acta de Investigación que riela al folio 10 de fecha 14 de Abril de 2004; 3- Acta de Investigación Penal inserta al folio 44 de autos de fecha 18 de Abril de 2004; 4- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-317-04, inserto al folio 29 del presente asunto; 5- Resumen Clínico de fecha 28-06-04; 6- Acta Policial Suscrita en fecha 14 de Abril de 2004; 7- Declaración del ciudadano ANDERSON ALBEY TARAZONA MORENO; 8- Declaración de la ciudadana MARISOL COROMOTO GIL; 9- Declaración de la ciudadana MARCIED NATALÍ GRATEROL ALVARADO; 10- Declaración de la ciudadana DAYANA ROSMERY REYES PEROZO; 11- Declaración rendida por el ciudadano HONORIO DE JESUS OROPEZA; 12- Declaración de la ciudadana MARIA COROMOTO DORANTE; 13- Declaración rendida por el ciudadano ROLANDO ROLANDO TORREALBA TORREALBA; 14- Declaración rendida por el ciudadano EVER SUÁREZ VEGAS; 15- Declaración rendida por el ciudadano YORLEY ACOSTA NIÑO; 16- Testimonios de los Agentes ORLANDO RAFEL GONZALEZ PRIETO y RAUL PEREZ; 17-Testimonio del Dr. YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO; 18- Testimonio del Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud y del Médico Director del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, quienes en fecha 28-06-04, suscribieron Resumen Clínico.
SEXTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Defensa, quien decide considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma en la audiencia de presentación del acusado, igualmente toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión, el daño causado y la sanción probable, lo que indica que es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA