REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002695
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en audiencia celebrada en fecha 15-03- 2.005, impuesta a los ciudadanos: Rubén Torres Rivas, venezolano, C.I. N° 9.553.550, de estado civil soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio zapatero, nacido en fecha 13-11-1963, domiciliado en el Barrio El Trompillo calle Negro Primero, casa de color amarilla a una cuadra de la Escuela Andrés Eloy Blanco de color amarillo y Carlos Eduardo Hernández Timaure, C.I. N° 15.961.178, nacido en fecha 07-05-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Urb. La Sábila, manzana W5, Avenida Principal, Casa N° 1 a media cuadra de la bodega Virgen del Carmen, casa de color rojo con amarillo, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes el día 14-03-05 apróximadamente a las 00:35 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por las adyacencias del terminal de pasajeros y fueron alertados por el ciudadano Rodríguez Angel Custodio, C.I. N° 2.918.292, de 57 años, vigilante interno del Boulevard Bella Vista, quien informa que hacía rato que estaba escuchando fuertes ruidos en el cuarto de depósito del cementerio viejo, como si estuviesen violentando una puerta, por lo que se trasladaron de inmediato a subir por la azotea de dicho depósito, visualizando a un sujeto intentando introducirse en la parte interna del depósito utilizando una barra de metal de color gris de apróximadamente 1.75 mts. de longitud, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, encontrándose en la parte de abajo frente al depósito pudieron observar, que la puerta se encontraba violentada en la parte superior derecha y observaron a otro sujeto dentro del depósito de herramientas del cementerio, quienes quedaron identificados como Torres Rivas Rubén y Carlos Hernández.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se les impusiera la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3°, por la comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar con las investigaciones por el procedimiento ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 08 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 16-03-05, prohibición de concurrir al cementerio viejo de esta ciudad y sus alrededores.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º ,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Rubén Torres Rivas, C.I. N° 9.553.550 y Carlos Eduardo Hernández Timaure, C.I. N° 15.961.178, por la presunta comisión del delito Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

La Juez de Control Nº 5


Abg. Yanina Beatriz Karabín Marín
La Secretaria