REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2002-000852
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02-03-05, solo por ese acto, impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTAS VARGAS, ya identificado y a tal efecto observa:
Por auto de fecha 09-10-03, se acordó librar orden de captura a nivel nacional al ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTAS VARGAS, como consecuencia de se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por falta de comparecencia del acusado.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibe oficio P.E.L/DRCD/N° 1605, suscrito por el INS.(P.E.L) ALVIC ANTONIO PEÑA GOMEZ JEFE DEL DPTO. REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS, a través del cual se remite las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTAS VARGAS.
Siendo puestos a la orden de este Tribunal, quien celebró la correspondiente audiencia a fin de oírlo, donde expuso el imputado Miguel Ángel Puertas Vargas, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° y de lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal: “que no estaba en ese tiempo allí, ya que tenía problemas familiarias con unos hermanos y se retiro de esa casa paterna y lo le notificaron de eso, debe ser por los mismos problemas que si no hubiese venido normalmente a la citaciones que le libraron…”. La defensa pública solicitó la imposición de una medida cautelar en virtud de la data del expediente y ya esta a derecho y la pena no es mayor de cinco años. El fiscal expuso entre otras cosa que se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y no se opone a la solicitud de la medida.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal acodó: dejar sin efecto la orden de captura que se librara en contra del ciudadano imputado de autos. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D. y la Prohibición de Salir del Estado Lara. Se fijo Audiencia Preliminar para el día 17-06-05 a las 9:00 AM, quedando las partes notificadas en esta audiencia.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTAS VARGAS, ampliamente identificado en auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRERARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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