REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001590
Visto el escrito suscrito por la abogada Nancy Veronica Pérez Galindo, actuando en su carácter de Fiscal Especial para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica el Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 03 de Octubre de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jesus Guillermo Albarran Carrillo, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, donde se señala que estaciono su camioneta en la calle 13, entre 28 y 29, frente al Edif. Caruache, entro a su oficina y cuando salio la camioneta no estaba.

El fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 454 Ord. 8° del Código Penal venezolano, como es el Delito de Hurto Agravado, el cual acarrea una pena de Prisión de 2 a 6 años; y desde el día 03.10.1997, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal de control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Hurto Agravado, tiene prevista una pena de Prisión de 2 a 6 años , y desde la fecha en que ocurrió el hecho 03.10.1997, hasta la presente fecha, y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el articulo 110 ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.

En relación con el delito de Hurto Agravado, Considera esta representación fiscal que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado. Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a: DESCONOCIDO, por el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, en perjuicio de: Jesus Guillermo Albarran Carrillo.

Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal, de la decisión tomada en la causa N° E-992.166. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5

Abg. Yanina Karabín Marín.

LA SECRETARIA