Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001531.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.483.234, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 16/02/1979, de ocupación Comerciante, Hijo de Alicia Isabel Hernández y de Alfonso José Yustiz, de 26 años de edad, residenciado en la Carrera 13 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-43, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2.005, previa solicitud del Dr. José Gregorio Petrillo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 22 de Febrero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de investigación, en las inmediaciones de la calle 44, con carrera 16 de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Adolfo Ruiz, Agentes David Sánchez y Kelvin López, cuando logramos avistar a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color vinotinto, placas GAB-66S, quien era tripulado por un ciudadano, que al ver la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo, donde ubicamos al ciudadano JEAN FRANCO TROTA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años edad, residenciado en la Urbanización el Obelisco, vereda 11, casa Nº 1, titular de la Cedula de Identidad V- 13.990.224, con la finalidad de que fungiera como testigo al respectivo cacheo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos, donde el mismo quedo identificado como JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.483.234, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 16/02/1979, de ocupación Comerciante, de 26 años de edad, residenciado en la Carrera 13 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-43, de esta ciudad. Luego procedimos a realizar una revisión minuciosa al vehículo antes mencionado, donde logramos encontrar localizar, exactamente en la maletera, una arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, modelo Max II, calibre 9 mm, de colores negro y plateado, serial 07040177398, con su respectivo cargador contentivo de siete (7) balas sin percutar, donde el mismo manifestó no tener conocimiento del arma en cuestión y que tenia una semana de haber comprado el vehículo mencionado, por lo que procedieron a leerle los Derechos Constitucionales y los trasladan hasta el Despacho.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 22 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario; asimismo expone en su escrito que estan dadas las condiciones del articulo 250 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 23 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, modificando de esta manera su pedimento inicial, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de Fuego.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de presentación periódica cada ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, prevista en el Ordinal 3º y 9º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentación Periódica Cada Ocho días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.483.234, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 16/02/1979, de ocupación Comerciante, Hijo de Alicia Isabel Hernández y de Alfonso José Yustiz, de 26 años de edad, residenciado en la Carrera 13 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-43, de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma De Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez