Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001968

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 03-03-05, a favor del imputado, Ciudadano, ELY SAUL BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 7.360.366, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmelo Bolívar y de Eudonia Espinoza, residenciado en la Carrera 32 entre Calles 38 y 39, vereda 1, Casa Nº 32-61, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios, (Sub-Inspector) Herlyn Montero, Juan Rodríguez, Dtgo. Eduardo Falcón, Agente Pinto Elvis, adscritos a la Zona Metropolitana, Departamento de Investigaciones Penales, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 28/02/2005, procedimos a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Asunto Nº KP01-P-2005-001530 de fecha 23 de Febrero de 2005, emanada por la Juez de Control Nº 2 Perla Rondon y solicitada por la Fiscalia Nº 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la calle 37 con Carrera 32 en una vivienda de color blanco, con protector y rejas de color marrón, adyacente a un poste de alumbrado publico signado con el Nº 1450 donde se presume la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de Delito, previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose en vehículo particular, localizando la referida dirección y vivienda, inmediatamente optamos por solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, a quienes nos identificamos como funcionarios Policiales y los identificamos como: Montero Duran Robert Antonio, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.668.570, natural de Barquisimeto, Estado Lara; Zambrano Mendoza Alexis Coromoto, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.637.585, natural de Barquisimeto, Estado Lara, luego procedimos a ir hacia la vivienda descrita en la orden y llamamos a la puerta, siendo atendido por un ciudadano: ELY SAUL BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.366 (NO PORTA), a quien nos identificamos como Funcionarios Policiales, seguidamente entramos a la vivienda reuniéndonos en la sala conjuntamente con los testigos y el ciudadano antes mencionado donde le fue leída la orden de allanamiento, y al comenzar la inspección de la vivienda procediendo el Agente Pinto Elvis, en compañía de los dos (02) testigos y el ciudadano; donde en el segundo dormitorio que estaba adyacente a la sala específicamente colgando de la pared derecha, se encontró una bolsa de color anaranjada con rallas negras donde se lee “MONTGREEN”, “BASKETBALL” y dentro de dicha bolsa se encontraban Cuarenta y Siete (47) envoltorios de presunta Droga, divididas una por una y envueltas en un material plástico de color negro y amarradas con hilo de coser negro. Seguidamente, continuamos la inspección en el otro cuarto que estaba al lado del baño, donde exactamente entre las colmenas de bloques se encontró una caja de fósforo de color rojo, con letras negras donde se lee “CABALLO ROJO” y dentro de al misma se encontraron Catorce (14) envoltorios de presunta droga, divididas una por una y envueltas en un material plástico de colores azul, negro y blanco amarradas con hilo de coser de color morado, especificados de la siguiente manera: cinco (5) de color negro, dos (2) de color azul y siete (7) de color azul y blanco; para un total de sesenta y un (61) envoltorios encautados. Se procedió a darle la voz de arresto al ciudadano, leyéndoles sus Derechos Constitucionales en presencia de los testigos; se procedió a trasladar al ciudadano en la Patrulla Nº 884.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 02 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que la presente causa se prosiga por los tramites del procedimiento Ordinario, y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, por lo que es procedente aplicar el articulo 253 Ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ELY SAUL BOLIVAR ESPINOZA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso, alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “No soy culpable, Yo en esa vivienda tenia de 5 a 10 minutos de haber llegado; no tengo nada que ver con droga, yo me iba a tomar unas cervezas en ese lugar que ahí venden, no se porque me imputaron esa droga ahí, yo no vivo en esa casa, yo vivo mas allá de esa casa. Luego se le cede la palabra a la Defensa quien expuso los argumentos y manifiesta que existen elementos desprendidos de las actas que señalan la necesidad de dirigir la investigación hacia otra persona que realmente son los responsables de los hechos que el Ministerio Publico imputa a mi defendido; en primer lugar la Orden de Allanamiento va dirigida a otra dirección distinta a la de mi defendido; lo que significa que no es el responsable de ese inmueble y no reside en ese lugar lo que demostrara en su oportunidad; segundo aun cuando exista prueba de orientación no existen elementos que califiquen el delito de distribución ya que no basta con la droga encautada; que llegue a determinar que se comete dicho hecho punible, se presume que mi defendido es inocente como señalo, ya que todos los elementos aunado a que el inmueble se encontraban otras personas que si residen ahí; Francisco Yohana mas no a mi imputado, por otra parte mi defendido tiene buena conducta predelictual, no ha estado incurso en ninguna investigación, tiene una dirección la cual aporto por lo que solicito que tome en consideración las circunstancia del caso especialmente que el allanamiento no es tan equivoca ya que la persona que buscaban estaba presente, por lo que no se entiende porque se desvió la atención hacia el imputado; el Ministerio Publico busca la responsabilidad en una familia y en un inmueble y es evidente que entre los responsables no debe esta el imputado, solicito se dicte el procedimiento ordinario y solicito además se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia a lo que manifiesta: rectificar la precalificación.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Este segundo requisito sine qua nom a criterio del Tribunal no se encuentra acreditado en las actas, ya que surgen serias y fundadas dudas de la participación del imputado en el hecho punible investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya el imputado no tiene condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observa este Juzgador, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que previa la solicitud presentada por el Ministerio Publico por no encontrarse satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, como tampoco considero por las circunstancias que reviste el caso que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor o participe en el delito en mención; por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que le sea Decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Ordinal 1º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Ciudadano, ELY SAUL BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 7.360.366, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmelo Bolívar y de Eudonia Espinoza, residenciado en la Carrera 32 entre Calles 38 y 39, vereda 1, Casa Nº 32-61, Barquisimeto, Estado Lara; consistente en Arresto Domiciliario; por la presunta comisión del Delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA