REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012085
VICTIMA: Jonathan David Montilla Figueroa (Rep. Magalys Figueroa).
DELITO: Lesiones Culposas Leves.
IMPUTADO: Lorenzo Rafael Mulato Tiapa.
DECISIÓN: AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: 1-. LORENZO RAFAEL MULATO PEÑA, venezolano, de 42 años de edad, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.224.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle 11 con Carrera 7, Numero 10-70, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
VICTIMA: JONATHAN DAVID MONTILLA FIGUEROA, quien es venezolano, adolescente de Trece (13) años de edad, Estudiante, No Cedulado; residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, Sector la Perseverancia, Casa Numero C-4, Barquisimeto, Estado Lara; representante legal Ciudadana, MAGALIS FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.735.751.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano.
DEFENSA: La defensa es ejercida por la Abg. Iraida Meschisi, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
En fecha 31 de Mayo del año 2004, el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito mediante el cual solicita se fije AUDIENCIA ORAL conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Tribunal Apruebe o no el Acuerdo Reparatorio, en esta fase preparatoria, suscrito por madre, y por ende, representante de la victima, Ciudadana, Magalis Figueroa, identificada en autos, y el imputado, Ciudadano Lorenzo Rafael Mulato Peña, ya identificado Ut Supra, por cuanto en fecha 12 de Mayo del mismo mes y año, dichos ciudadanos, se presentaron voluntariamente al Despacho Fiscal informando sobre el acuerdo reparatorio celebrado entre ellos.
En fecha 4 de Julio de 2004, el tribunal mediante auto de mero tramite fija para el día 25 de Agosto de 2004 la audiencia oral solicitada por el ente fiscal, todo ello conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Notificación de todas las partes.
Luego de dos diferimientos no imputables al Tribunal, finalmente se celebra el día 29 de Noviembre de 2004, la Audiencia Oral; se verifica la presencia de las partes, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso que el imputado y la victima, comparecieron al despacho fiscal exponiendo que el acuerdo reparatorio fue cumplido cabalmente, motivo por el cual el Ministerio Publico, solicito que se fijara la audiencia oral conforme al articulo 40 y 41, asimismo solicita en este acto que una vez verificada las condiciones de procedencia del acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: En atención al conocimiento que tengo por parte de mi representado, que se llevo a cabo de acuerdo propuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, su intención de resarcir a la victima del daño causado toda vez que la calificación dada al hecho que se le imputa, permite que la medida alternativa de acuerdo reparatorio prevista en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido al Tribunal oiga tanto a mi representado como a la victima respecto a la suma entregada y recibida por parte de la victima y posteriormente se proceda a la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º. Seguidamente se le cede la palabra a la victima en la cual manifiesta: yo estuve de acuerdo, el imputado me dijo que firmara un papel simple en donde colocamos firma y cedula en donde dice que yo estaba conforme al recibir 140.000 Bs. Para sacarle el diente a mi hijo y así cubrir el gasto de los daños causados. Luego se le cedió la palabra al imputado imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica, y manifestó: Visto como se verifico el cumplimiento del acuerdo reparatorio me adhiero a lo solicitado por mi defensor.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del ciudadano LORENZO RAFAEL MULATO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.224.536. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y Archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6.
Dr. Jhonny José Jimenez C.
El Secretario
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