REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003217.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE; venezolano; C. I. N°: 5.247.424; Casado, nacido el en Barquisimeto, Edo. Lara el 19-07-59, de 45 años de edad, de profesión u oficio Profesor; hijo de: Witremundo Colina y Ligia de Colina; residenciado en Urb. Sucre, Vereda 8, Casa N°: 10, Barquisimeto Edo. Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2.005, previa solicitud de la Dra. NORMA COSENZA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. NORMA COSENZA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 40 de la zona 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de hechos de cómo se produjo la aprehensión, acta que riela inserto en el folio 4 del presente asunto.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 23 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de La Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario; asimismo expone en su escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 23 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de La Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS ANTE LA U.R.D.D DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, prevista en el Ordinal 3º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS ANTE LA U.R.D.D DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE; venezolano; C. I. N°: 5.247.424; Casado, nacido el en Barquisimeto, Edo. Lara el 19-07-59, de 45 años de edad, de profesión u oficio Profesor; hijo de: Witremundo Colina y Ligia de Colina; residenciado en Urb. Sucre, Vereda 8, Casa N°: 10, Barquisimeto Edo. Lara; por la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de La Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jiménez C.
Juez Sexto de Control.
El Secretario
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