REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003234.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada ( 30 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: RUBEN DARIO CARRERO, Venezolano, C.I. 8.705.308, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 31-05-63, de 41 Años de edad, hijo de José Carrero y Ana Guerrero, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida Libertador con calle Providencia de Dios, Río Claro, casa S/N, azul eléctrico, frente a la pollera el Catire, segunda casa a mano izquierda, Barquisimeto, Estado Lara; y JUAN CARLOS ARIZA, Venezolano, C.I. 12.351.618, nacido en Mérida, en fecha 06-02-74, de 31 Años de edad, hijo de Hilda Ariza y Padre Desconocido, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Avenida 7 Nº 17-54 Belén Estado Mérida; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 26 de Marzo 2005, encontrándose en labores de patrullaje en el balneario guayamure (RIO CLARO), cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba alterando al orden publico, inmediatamente se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso y comenzó a lanzar golpes, punta pies, denigrando a la Institución y comisión Policial, cuando fuimos a someterlo, se sumaron dos ciudadanos con la misma actitud y lanzando objetos contundentes en contra de los funcionarios, donde el funcionario que se encontraba de servicio en el balneario sale lesionado, viéndonos en la imperiosa obligación de hacer uso proporcional de la fuerza publica utilizando técnicas policiales para poder contenerlos, dándole captura, luego se procedió a realizarle una Inspección Corporal, no permitiendo estos a que se realizara dicha inspección, tirando golpes y puntapiés en contra de la humanidad de los funcionarios policiales, fomentando un escándalo, se les indico que era un chequeo de rutina, por lo que bebían colaborar, pero continuaban con su actitud agresiva y amenazante, posteriormente se logro someterlos a través de la fuerza publica, y trasladándolo hasta la sede de la Comisaría Nº 14 se logro la identificación quedando como: RUBEN DARIO CARRERO, Venezolano, C.I. 8.705.308, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 31-05-63, de 41 Años de edad, hijo de José Carrero y Ana Guerrero, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida Libertador con calle Providencia de Dios, Río Claro, casa S/N, azul eléctrico, frente a la pollera el Catire, segunda casa a mano izquierda, Barquisimeto, Estado Lara; y JUAN CARLOS ARIZA, Venezolano, C.I. 12.351.618, nacido en Mérida, en fecha 06-02-74, de 31 Años de edad, hijo de Hilda Ariza y Padre Desconocido, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Avenida 7 Nº 17-54 Belén Estado Mérida.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 26 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Resistencia a la Autoridad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por considerar que no son concurrentes los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 25 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, como efectivamente lo hicieron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada ( 30 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA ( 30 ) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, Ciudadanos, RUBEN DARIO CARRERO, Venezolano, C.I. 8.705.308, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 31-05-63, de 41 Años de edad, hijo de José Carrero y Ana Guerrero, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida Libertador con calle Providencia de Dios, Río Claro, casa S/N, azul eléctrico, frente a la pollera el Catire, segunda casa a mano izquierda, Barquisimeto, Estado Lara; y JUAN CARLOS ARIZA, Venezolano, C.I. 12.351.618, nacido en Mérida, en fecha 06-02-74, de 31 Años de edad, hijo de Hilda Ariza y Padre Desconocido, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Avenida 7 Nº 17-54 Belén Estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jiménez C.
Juez Sexto de Control.
El SECRETARIO
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