REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-001447.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Javier de Jesús Sulbarán Pacheco.
Hecho Punible Imputado: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 23 de Febrero de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Javier de Jesús Sulbarán Pacheco, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.616.000, nacido el día 05-03-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felicita Pacheco de Sulbarán y Ramón Antonio Sulbarán Pacheco, residenciado en Calle 15 con 4 y 5 Barrio Bolívar, Vía Quibor, Casa S/N como a una cuadra y media de la Panadería Velandur, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal.
PRIMERO: Se recibe el 22/02/05 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Javier Rojas; la Doctora RUTH BLANCO, defensora publica, quien asumió dignamente, designada al imputado Javier de Jesús Sulbarán Pacheco.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, subsumiendo la conducta en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho investigado que da origen a la presente causa, así como también esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que tiene otras causas S-02-2179 que esta en la Fiscalia 10, y la causa P-04-1072 que esta en Juicio que lleva Fiscalía 5º donde tenia como medida cautelar la prohibición expresa de no portar armas.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por el defensor publico, seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos imputados en esta audiencia por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el defensor del imputado, solicito que el presente asunto se continuara por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de se investigue a profundidad, debido a que los funcionarios aprehensores fueron los mismos en la que fue traído en la primera oportunidad. De igual manera piden se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ente fiscal, y en su defecto, se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia del Delito d Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta policial que aporto el Ministerio Publico que riela inserta al folio 2 del presente asunto, del acta de entrevista de la concubina inserta al folio 4, del Registro de antecedentes Policiales que riela inserta en el folio 21 al 24 del presente asunto; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se deriva fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la Acta Policial levantada. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del sujeto por su conducta Predelictual, solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373.
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de los hechos punibles imputado por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondientes. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del sujeto por su conducta Predelictual, lo que conlleva a presumir que el imputado pudiera influir para que el co-imputado, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadanos: Javier de Jesús Sulbarán Pacheco, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.616.000, nacido el día 05-03-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felicita Pacheco de Sulbarán y Ramón Antonio Sulbarán Pacheco, residenciado en Calle 15 con 4 y 5 Barrio Bolívar, Vía Quibor, Casa S/N como a una cuadra y media de la Panadería Velandur, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C. La Secretaria.