REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo del año 2005
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2002-1766.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
IMPUTADOS: Wladimir González y Carlos Enrique Francisco Guedez.
DEFENSA PRIVADA: Dr Edilio Centeno Bazan.

AUTO DE FUNDAMENTACION DE ARCHIVO JUDICIAL.

Vista las reiteradas solicitudes realizadas en fechas 15/11/2004, 07/12/2004, 25/01/2005, 09/02/2005 y 16/02/2005, por el Dr. EDILIO CENTENO BAZAN, procediendo en su condición de Defensor Privado de los imputados, Ciudadanos, WLADIMIR GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE FRANCISCO GUEDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita al Tribunal que se decrete el archivo del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado previa revisión exhaustiva de las actas procesales pasa decidir en la siguiente forma:
• El presente asunto se inició en fecha 30-12-02 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra los ciudadanos, WLADIMIR GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE FRANCISCO GUEDEZ, por imputarles la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha 31 de Diciembre del mismo año a los referidos imputados se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara; asimismo se ordeno que el presente proceso se siguiera por la vía Ordinaria.
• En fecha 24 de Mayo del 2.004, el defensor privado, Dr. Edilio Centeno Bazan, solicito que se fijara oportunidad para audiencia oral con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que había pasado mas de Seis Meses desde que se individualizo a los imputados y hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno en contra de su representado.
• En fecha 08 de Noviembre del 2.004, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y ente fiscal solicito un lapso de Cuarenta (40) Días consecutivos para presentar su acto conclusivo, no haciendo ningún tipo de objeción, ni oposición la defensa a la solicitud fiscal, es por ello que el Tribunal acordó concederle a la Representación Fiscal Cuarenta (40) días para que presente el respectivo acto conclusivo, lapso este que culmino el 18 / 12 /2004, tal como se evidencia en el acta de fecha 08/11/2004; y hasta la presente fecha no consta en las actas que el Ministerio Publico haya cumplido con la presentación del acto conclusivo en el presente asunto.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso acordado por parte del Titular de la Acción Penal, como ha sucedido en el caso sub judice, trae como consecuencia lógica a la luz del ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, que necesariamente deberá el Juez decretar el Archivo de las actuaciones y ordenar el cese de todas las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los referidos imputados. Así se declara y decide.
Sobre los lapsos procesales debemos traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, se ha sostenido sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Primero: Declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa Técnica, Dr. Edilio Centeno Bazan, en su condición de defensor de los Ciudadanos, WLADIMIR GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE FRANCISCO GUEDEZ, plenamente identificado en autos; en consecuencia, Decreta el Archivo de las Presentes Actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena el cese inmediato de todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra de los Ciudadanos, WLADIMIR GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE FRANCISCO GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 12.371.284 y V- 14.352.235 consecutiva y respectivamente; así como también se decreta el cese de su condición de imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico procesal Penal; indicándoles que la investigación puede ser reabierta solamente en caso de que surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa orden de este Tribunal. Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. regístrese y publíquese.
Juez de Control N° 6
Dr. Jhonny Jimenez C.
El Secretario,