REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002100

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de presentación realizada en fecha 04-03-2005, según lo solicitado en la Fiscalía 1ra. del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto se observa:

En fecha 03 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo solicitud de privación preventiva de la libertad y en la audiencia celebrada en fecha 04 de marzo de 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Luis Enrique Barrios Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.307.002, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en callejón 57 con carreras14 y 15, casa D-7 de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que el día 03-03-05 a las 10:00 a.m., la víctima Helen Iveline Jiménez Colmenárez, se encontraba en la carrera 22 con la calle 56, cuando junto a su hermana embarazada fue abordada por dos (2) personas, una de ellas las apuntó con un arma de fuego y les quitó sus pertenencias (un reloj, un celular y el forro negro). Los dos (2) sujetos huyeron y fue atrapado uno de ellos por la policía, el cual quedó identificado como Luis Enrique Barrios Terán.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano Luis Enrique Barrios Terán, C.I. N° 17.307.002, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.


La Juez

La Secretaria,

Abg. Astrid Liscano.