REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002807
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Marzo del 2005, la Fiscalía Undécima del ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo del 2005, una vez que expuso los hechos solicito que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Magali Ramona Gallardo González, Massiel Lourdes González Gallardo y Rony Alberto Meléndez Giménez, Venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 4.385.393; 14.937.852 y 15.732.149 respectivamente, mayores de edad, de estados civil solteros, profesión u oficios , las dos primera oficios del hogar y el tercero comerciante, con domicilio en el Barrio La Cruz, frente a la Ruezga Sur, casa de bloques, color azul y rejas pintadas de azul , por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 14-03-05, funcionarios adscritos a las investigaciones penales, practicaron un allanamiento en el Barrio La Cruz, frente a la Ruezga Sur, en una casa de bloques color azul con una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04, y con la presencia de dos testigos encontraron (36) envoltorios, tipo papeletas de material plástico transparente contentivos de una sustancias de color blanco, presuntamente droga, denominada como cocaína dos pipas y una cuchara, quedando detenidos los ciudadanos antes identificados.-
La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abog. Rosa Pumilla y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados es responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito ya a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de Tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de loa Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos Magaly Ramona Gallardo González, Massiel Lourdes González Gallardo y Rony Alberto Meléndez Giménez, anteriormente identificados por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes.-
La Jueza de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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